REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-006843
Partes solicitantes: NARM y JGCR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.586.144 y 5.325.683, respectivamente, asistidos por las Abogadas KATHERINE BUSTAMENTE, Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpre Abogado N° 64.987.-

Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2006, conjuntamente por los ciudadanos NARM y JGCR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.586.144 y 5.325.683, respectivamente, asistidos por las Abogadas KATHERINE BUSTAMENTE, Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevas por nombres JA, AdlA y XXXXX, de veinte (20), dieciocho (18) y adolescente. Que desde el mes de julio de 1997 no han hecho vida en común por lo que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimientos de sus hijos (f. 04, 05, 06 y 07).

Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, se Admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenando la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f.8), la cual se llevó en fecha 18 de Abril de 2006 (f. 11), quien en fecha 18 de Mayo de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada (f. 21).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NARM y JGCR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien mediante diligencia de fecha veintidós (18) de Mayo de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NARM y JGCR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.586.144 y 5.325.683, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 5).

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada Adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia, ésta será ejercida por su madre, quien ha permanecido con su madre NARM, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas, los padres de la adolescente, establecen un Régimen de Visitas amplio; asimismo, las vacaciones serán alternas, es decir, unas con la madre y otras con el padre y viceversa, las mismas deberán ser disfrutadas por periodos iguales de tiempo; los padres de común acuerdo y consultando la opinión de la adolescente, decidirán en cada caso la distribución del tiempo que cada progenitor compartirá con su hija, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En relación a la pensión Alimentaria, se establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 80.000oo) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la LOPNA, y en los meses de septiembre y diciembre aportara una obligación igual para cubrir los gastos especiales, de igual forma el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para cubrir los gastos correspondientes a: alimentación, vestidos, vivienda, educación, calzado, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDÓN.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. INGRIT RONDÓN.


YLV/IR/José Gómez
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-S-2006-006843