REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0016810

PARTES SOLICITANTES: LJB y YdVDS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.110.153 y V-6.314.864, respectivamente, asistidos por la Abogado CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.554.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LJB y YdVDS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.110.153 y V-6.314.864, respectivamente, asistidos por la Abogado CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.554, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 185. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el mes de enero de 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 5 al 9).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 05 de octubre de 2006 (f. 15), quien en fecha 09 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 13).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LJB y YdVDS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LJB y YdVDS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.110.153 y V-6.314.864, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 19 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 185.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… el mismo será amplio, pudiendo el padre, como efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutar de la Compañía de su hijo sin restricciones. En este sentido, pasara cada quince (15) días un fin de semana con este. El adolescente pasara un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), pasaran un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los carnavales estarán con su madre y la semana santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estará con su madre un día y con su padre el otro día, todo ello de acuerdo con los artículos 385 y 387 de la misma Ley. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de su hijo” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a cancelar, como en efecto no lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo la cantidad equivalente a NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (09 U.T.), los cuales serán canceladas en dos (02) cuotas, el decimoquinto (15) y el ultimo (30) DIA de cada mes. El cumplimiento de dicha obligación se hará constar mediante recibo entregado en la fecha de cancelación de la obligación alimentaria. El monto de la presente obligación alimentaria queda sometido a una revisión que se efectuara cada año, motivado a la inflación. El padre suministrara los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismo, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 365,366, 373 y 374 ejusdem” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-016810
YLV/IRM/Marjorie