REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 15 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0019030

PARTES SOLICITANTES: AEC y MEFC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.817.527 y V-5.434.165, respectivamente, asistidos por la Abogado ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.372.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos AEC y MEFC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.817.527 y V-5.434.165, respectivamente, asistidos por la Abogado ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.372, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de diciembre de 1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 628. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde el mes de febrero de 1999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5 al 7).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2006 (f. 11), quien en fecha 09 de noviembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 13).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos AEC y MEFC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos AEC y MEFC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.817.527 y V-5.434.165, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 20 de diciembre de 1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 628.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente y el niño XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente y niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente y del niño XXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… se estableció que el padre tendrá derecho de visitar a sus menores (sic) hijos XXXXX, en horas ajustadas que no alteren el horario de estudio, descanso y recreación de los menores (sic), en cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, semana santa y carnaval, serán alternadas, mediante acuerdo previo de ambos padres“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 CTMS (Bs. 300.000,00), mensual, los cuales pueden ser entregados en efectivo o a través de deposito efectuado en banco a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes. 3- El padre se compromete a suministrar una cuota adicional durante los meses de diciembre y julio, es decir, duplicar por cada mes la pensión de alimento, al igual que se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de gastos de útiles escolares, médicos, odontológicos, recreación, vestidos, calzado en proporción equivalente a los gastos de la madre. Cualquier otra circunstancia no prevista por los progenitores respecto a sus hijos, será resuelta mediante acuerdo entre ambos padres y conforme a lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-019030
YLV/IRM/Marjorie