REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-009941

PARTES SOLICITANTES: JACG y APPC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.781.969 y V-12.229.834, respectivamente, asistidos por la Abogado MARY LUZ FONTALVO BARRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.102.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JACG y APPC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.781.969 y V-12.229.834, respectivamente, asistidos por la Abogado MARY LUZ FONTALVO BARRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.102, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nº 273. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXXXX. Que desde el 31 de mayo de 1998, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 3 y 4).

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 5), la cual se efectuó en fecha 07 de junio de 2006 (f. 10), quien en fecha 09 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 8).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JACG y APPC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA M. GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JACG y APPC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.781.969 y V-12.229.834, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 08 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nº 273.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, pudiendo el padre anteriormente señalado, disfrutar de la compañía de su hija sin restricciones. En tal sentido pasara un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, igualmente las fechas navideñas (24 y 31) pasara una de estas fechas la pasara con su padre y la siguiente con su madre, debiendo intercambiarse entre si cada año. De esta misma manera las fechas de carnaval, semana santa y días feriados, una de estas fechas la pasara con su padre y la siguiente con su madre, debiendo intercambiarse entre si cada año, de acuerdo con los Artículos 385 y 387 de la L.O.P.N.A. El establecimiento de este régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de su hija” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre, JACG, anteriormente identificado se compromete a cancelar, la cantidad de Ciento veinte mil bolívares mensuales, (Bs. 120.000.°°) los cuales depositara en una cuenta que se aperturara en un banco a tal efecto, a nombre de la madre. Así mismo velara por otros gastos necesarios del niño, tales como; vestuario, asistencia médica y estudios equivalentes al cincuenta por ciento (50%), según Articulo 282 del Código Civil y en concordancia con los Artículos 365, 366, 373 y 374, ejusdem de la L.O.P.N.A. ” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.

Divorcio 185-A
AP51-S-2006-009941
YLV/IRM/Marjorie