REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE 
 
CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
 
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
SALA DE JUICIO N° XIV
 
Caracas, 20 de diciembre   de 2006
 
196º y 147º
 
	
 
 
Asunto: AP51-S-2006-023022
 
 
	Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada.- Vista la anterior solicitud de Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por la Abgda. Yrasema Ruiz, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, actuando en interés de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-  Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y los recaudos consignados por la representación del Consejo de Protección del Municipio Libertador; y como se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, vencido como se encuentra el lapso que establece la Ley sobre las Medidas de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional, dictadas por el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor de la niña XXXXX, en  la entidad de atención “Casa Hogar Negra Hipólita”, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal (I), 184 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley. Asimismo,  se acuerda oficiar a la mencionada entidad de atención, comunicándole lo conducente e igualmente solicitarles que remitan a este Despacho a la brevedad, Informe Evolutivo de la niña de autos. En aras garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la representación del Consejo de Protección a señalar al Tribunal dirección de los padres de la niña a los fines de ordenar las citaciones correspondientes. Líbrense boletas y oficios.- Cúmplase.- 
 
La Jueza de la Sala
 
 
Abog. Yaqueline Landaeta Vilera
 
			La  Secretaria,
 
 
				                 Abog. Ingrit Rondón
 
 
 
Asunto No. AP51-S-2006-023022
 
 
 
 
 |