REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 06 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0017611

PARTES SOLICITANTES: CJMC y MEEC, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.230.001 y V-11.552.392, respectivamente, asistidos por el Abogado YOSWARD GARCIA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.275.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos CJMC y MEEC, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.230.001 y V-11.552.392, respectivamente, asistidos por el Abogado YOSWARD GARCIA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.275, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nº 91. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXXXX. Que desde el mes de diciembre de 2000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 6 al 9).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 25 de octubre de 2006 (f. 20), quien en fecha 31 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 23).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CJMC y MEEC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CJMC y MEEC, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.230.001 y V-11.552.392, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día el día 28 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nº 91.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres convienen y acuerdan que el mismo sea el más amplio posible, siempre y cuando el mismo lo afecte la vida las actividades ordinarias del menor (sic), como ejemplo: horario escolar, descanso, sueño, etc. Queda establecido por ambas partes que deberá existir la mas amplia comunicación entre los padres en todo lo referente a la relación con su menor hijo, de igual forma en caso de existir viajes dentro o fuera del territorio nacional deberá ser comunicado a cada uno de los padres, en caso de contravención, será el juez de primera instancia quien decida la controversia.” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre ciudadano CJMC, antes identificado, se compromete a suministrar a su menor (sic) hijo la cantidad mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), los cuales depositará de la manera anteriormente señalada los CINCO (5) días primeros de cada mes, en cuenta de ahorros aperturada en cualquiera institución bancaria del país a nombre de la madre. La mencionada cantidad será ajustada anualmente de manera automática en base al Diez (10) por ciento del índice inflacionario acaecido para cada año.” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-017611
YLV/IRM/Marjorie