REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-019855

SOLICITANTE: LCS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.005.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

En fecha 31-10-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud que por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR presentada por la ciudadana LCS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.005, en representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la abogado MAGALY PASTRAN CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572 en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° XIV, admitió la solicitud en fecha 02 de noviembre del año en curso y notificó al Fiscal del Ministerio Público; a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Alega la solicitante en su escrito que requiere viajar a la Ciudad de Medellín, Colombia, para el período de vacaciones decembrinas, a objeto de pasar las referida época con la familia materna.

En fecha 13 de noviembre, la solicitante antes identificada, presentó diligencia mediante la cual presenta ad efectum vivendi copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, Colombia; en fecha 27 de junio de 2006, en la cual se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, decretándose la Privación de Patria Potestad al ciudadano DAGP, respecto a sus hijos, XXXXX.

SEGUNDO: Para probar lo alegado, la ciudadana LCS, produjo las siguientes documentales: Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente y del niño de autos, emanadas por la autoridad competente de los Estados Unidos de Norteamérica, Copia de su cédula de identidad, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia simple debidamente confrontada con la copia certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colombia; en fecha 14 de junio de 2006, en la cual se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, decretándose la Privación de Patria Potestad al ciudadano DAGP, respecto a sus hijos, XXXXXX; y debidamente apostillada conforme a lo establecido en la Convención de la Haya. Resulta importante destacar el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la “Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, del cual valga decir, son Estados Partes, entre otros países Colombia y Venezuela. Dichos artículos hacen referencia a la especificación de los documentos públicos a los cuales resulta aplicable el referido Convenio, así como los datos que debe contener la apostilla, en los términos siguientes:
“Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas……” (Subrayado añadido)
“Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Subrayado añadido)
“Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”(Subrayado añadido)
“Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio…”(Subrayado añadido)

De la Sentencia consignada se evidencia que el ciudadano DAGP fue Privado de la Patria Potestad de sus hijos, pues en ella se lee lo siguiente:
“….No queda la menor duda frente a las pruebas arrimadas al proceso, del abandono que se atribuye al señor DANIEL ALBERTO GÓMEZ PELÁEZ respecto a sus hijos, por lo que se abre camino para privarlo de la patria potestad y dejarla exclusivamente a cargo de la madre, señora Lizbeth Castaño Sepúlveda.
En estas condiciones el fallo objeto de consulta se ajusta a derecho y a la realidad procesal, por lo que deviene necesariamente la confirmación de la sentencia en todas sus partes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de marzo del presente año por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, dentro del proceso verbal- privación de patria potestad – promovido por Lisbeth Castaño Sepúlveda contra Daniel Alberto Gómez Pelaéz”.

De todo lo anteriormente descrito, deduce esta Juzgadora que la sentencia en referencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA, en Colombia, constituye un instrumento con pleno valor y vigencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues no sólo ha sido emitido por organismo público facultado legalmente para ello, sino que además, Colombia conjuntamente con Venezuela son países signatarios del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros y aunado a lo anterior se observa el cumplimiento de la única formalidad que puede exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, es decir, de la apostilla descrita en el artículo 4 de la citada Convención, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento como es en el presente caso. Y así se declara.

TERCERO: Establecen los artículos 8, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Art 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”}
Art 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

La normas antes citadas, nos permite inferir que: Ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, así como que comprenden la Patria Potestad, la Guarda, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.

El presente caso, se trata de un adolescente y un niño, quienes se encuentran bajo la Patria Potestad; así como Guarda y Custodia de su madre, ciudadana LCS, de acuerdo a la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, de lo cual se deduce que en lo adelante sólo la madre, está facultada para tomar decisiones en beneficio de sus hijos, que entre otros aspectos incluye los viajes que con ella o por su sola autorización vayan a realizar sus hijos.

Ahora bien, la solicitante expresó que desconoce el domicilio del progenitor ciudadano DAGP, dado que la Ley Especial, faculta a los jueces de Protección a velar siempre por el interés superior de los niños y adolescentes; así como el hecho que se puede constatar de autos que le corresponde a la ciudadana LCS, la Patria Potestad y Guarda del adolescente y del niño XXXXXXX, y por cuanto, las razones de la solicitud tiene el fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a recreación de sus hijos y el derecho a mantener contacto directo con su grupo familiar, en razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Especial, declara PROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana LCS, plenamente identificada en autos, a favor de sus hijos XXXXXXX. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio a la oficina de atención al público a los fines de remitir lo conducente. ASI SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los ocho (8) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta y dos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL


AP51-S-2006-019855
YLV/IRM/Marjorie
AUTORIZACION