REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-022199

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.385, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento, anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, la demandante alegó que su hija nació el día veintiuno (21) de Julio de 1991 en esta Ciudad de Caracas, y aún cuando hace el señalamiento que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de Inserción de Partida de Nacimiento, se observa de las actas y demás anexos que acompañan el presente asunto, que la fecha correcta de dicho fallo es el catorce (14) de Mayo de 1998. Así mismo, manifestó que en la decisión donde se ordena la inserción se incurrió en un error material, lo cual a su vez ocasionó que en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 30, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, llevado por ese Despacho durante el año 1998, se identificara erróneamente el nombre de la referida adolescente como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, copia certificada de la Sentencia de Inserción de Partida dictada por la Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 1998, original de la Constancia de No Presentación de fecha 16/05/1995, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y el original de la Ficha o Tarjeta de Nacimiento Nº 13823 expedida por ante el Departamento de Gineco-Obtetricia del Hospital Miguel Pérez Carreño en fecha 07/08/1991, documentos todos estos donde se evidencia el error denunciado en el nombre de la adolescente de autos y donde se lee además, que su nombre correcto es “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la referida partida de nacimiento. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el Nº 30, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, llevado por ante ese despacho, en los siguientes términos: donde aparece: …la Inserción Inmediata de la Partida de Nacimiento de la Menor: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” debe aparecer … la Inserción Inmediata de la Partida de Nacimiento de la Menor: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-022199