REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009863
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la progenitora ciudadana JANETH DEL CARMEN CADENAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-16.677.837, actuando en su carácter de madre y representante legal de la referida niña, contentivo de demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA. En tal sentido, del señalamiento que hiciere la solicitante en su escrito, se desprende lo siguiente:

“…Manifestó la compareciente que para el momento en que se asienta en el Libro de Registro Civil, el nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se incurre en omisión, en virtud que no se indicó en Número de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana JANETH DEL CARMEN CADENAS VASQUEZ siendo el Número de la Cedula de Identidad, V-16.677.837, como se evidencia en fotocopia de la Cédula de Identidad que se anexa marcada “B”…”

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, peticiona en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva corregir el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto en la misma, al momento de presentar a la niña de autos, el funcionario no indicó el número de cédula de identidad de la madre, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, identificada con el N° 1809, inscrita en el Libro N° 8 de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2005, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Al respecto, esta Jueza Unipersonal N° XV, observa del contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, que la ciudadana Rosselyn Acosta funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital según resolución N° 20 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, hace constar lo siguiente:

“…hoy cuatro de Julio de dos mil cinco , me ha sido presentada una niña, de sexo: Femenino por quien dice ser y llamarse JANETH DEL CARMEN CADENAS VASQUEZ, quien manifestó no portar ningún documento de identificación, de veintidós años de edad, DE OFICIO: ESTUDIANTE, natural de CARACAS de estado civil soltera…”. (Subrayado y negritas añadidos)

En tal sentido, si bien es cierto que en dicha partida de nacimiento no se identifica el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos ciudadana JANETH DEL CARMEN CADENAS VÁSQUEZ, sin embargo, del mismo modo resulta evidente para quien suscribe que dichos datos correspondientes a su identificación, no fueron en modo alguno omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues al momento de ser extendida por la funcionaria correspondiente supra identificada, la madre de la niña de autos manifestó que no portaba documento de identificación, aunado a lo cual cabe agregar además que tampoco señaló en ésa oportunidad cuál era el número de su cédula de identidad. Razones todas éstas por las cuales, mal podría esta Juzgadora considerar, que la funcionaria civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguna.

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Improcedente la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la progenitora ciudadana JANETH DEL CARMEN CADENAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-16.677.837, en los términos expuestos; Y así se declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo:
ASUNTO: AP51-V-2006-009863