REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-019948
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.894 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FERNANDO PASTOR RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.477, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que la adolescente de autos nació en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 17 de noviembre de 1990 y que en fecha ocho (08) de abril de 1992, la madre de la referida adolescente, ciudadana MAIRA M. PONTE DE RIVERA, al introducir la partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Prefectura del Municipio Libertador, para su inserción, el funcionario a quien le correspondió extender la partida, erróneamente identificó el primer nombre de la madre de la adolescente de autos, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “MARIA”, siendo lo correcto “MAIRA” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el N° 9, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por ante el Consulado General de la República de Venezuela para Los Estados de Florida, Georgia, S. Carolina & N. Carolina, signada con el N° 52/91, Folio119, Tomo XIII del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevado por ante ese Consulado General correspondiente al año 1991, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el N° 9, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992, copia simple de su Partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el N° 203 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1967 y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana MAIRA MORELLYS PONTE de RIVERA debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), así como también, Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAIRA MORELLYS PONTE PEREZ y FERNANDO PASTRO RIVERA GONZALEZ, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, signada con el N° 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos éstos dos últimos, debidamente certificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, documentos todos éstos en su conjunto, de los cuales se evidencia el error denunciado así como también, se lee correctamente el primer nombre de la progenitora como: “MAIRA”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer nombre de la madre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 9, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, en los siguientes términos: donde dice “MARIA M. PONTE DE RIVERA”, debe decir “MAIRA M. PONTE DE RIVERA”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-019948
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