REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-022780
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MARIA TRINA ANDRADE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.821.024, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARÍA BELEN LOSADA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.034.
En lugar de admitir esta Sala de Juicio observa, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Solicitud Judicial para Tramitar Pasaporte, en beneficio de la niña de autos, que la solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:

“ …Soy la representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida el siete (07) de Septiembre de 2005 en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, de Caracas, como se desprende de la copia de su partida de nacimiento que anexo marcada “A”, y de quien se me acordara COLOCACIÓN FAMILIAR por auto de fecha 15 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de auto emanado de la Sala XIII de este Circuito Judicial de Protección, la cual consigno marcada “B”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que, es mi deseo proveer a la niña antes mencionada de sus documentos de identidad y en este orden de ideas pretendo obtener su pasaporte y posteriormente su visa de los Estados Unidos de América y es por ello que, de conformidad a lo previsto en nuestra legislación especial, acudo ante su competente autoridad a fin de que se me autorice a realizar los trámites antes mencionados…”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, se evidencia de los autos y demás recaudos que acompañan el presente asunto, muy especialmente de la copia simple de la medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta de carácter temporal, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de la ciudadana MARIA TRINA ANDRADE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.821.024, dictada por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela de los folios cinco (05) al diez (10) inclusive, del presente asunto, que la misma es del conocimiento del referido Juzgado Unipersonal N° XIII, por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. XV de este mismo Circuito Judicial, considera prudente y oportuno informar a la solicitante, que dada la existencia de un órgano jurisdiccional con conocimiento previo de la citada medida de protección y siendo ésta poseedora de características tales de excepcionalidad, que evidencian la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño y adolescente de crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta. Cobrando esto mayor asidero cuando se analiza en consonancia con lo que se expresa en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispone lo siguiente:

“…otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”(Subrayado y negritas añadidos)

Y en el mismo sentido, vistos los señalamientos descritos en la solicitud, es por lo que se considera apropiado que la presente solicitud de autorización para tramitar pasaporte, sea en consecuencia gestionada por ante el (la) Juez (a) Unipersonal que conoce de la causa principal, la cual es la Solicitud de Colocación Familiar.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud, siendo en consecuencia pertinente que conozca en los términos expuestos, la Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO

YC/IC/ych.-
Motivo: Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-S-2006-022780