REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-015038

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana COROMOTO YAMILETH REINOSO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.642.217, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.

En lugar de admitir, ésta jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio considera oportuno advertir que dada la naturaleza de la presente solicitud de CARGA FAMILIAR y habida cuenta del señalamiento que hiciere la solicitante en su escrito, resultó pertinente dedicar un tiempo prudencial a su análisis. En tal virtud, la referida solicitante ciudadana COROMOTO YAMILETH REINOSO SERRANO, ya identificada expone:

“…Desde que el padre de mi hijo y quien fuera mi esposo falleció, el ciudadano CARLOS ALBERTO MOUBAYED RUIZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.515.240, su abuelo materno, el ciudadano REINOSO JESÚS, venezolano, del mismo domicilio, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.253.524, residenciado en Caricuao, Sector CC2. Bloque 4, piso 19, apartamento 19-03, Municipio Bolivariano Libertador, ha asumido la totalidad de manutención de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); junto conmigo ha atendiendo a sus necesidades básicas para asegurarle una mejor calidad de vida dentro del núcleo familiar

.Ahora bien, en virtud de que el referido ciudadano REINOSO JESÚS, labora en La alcaldía den Municipio Libertador, desempeñándose como Promotor Social en la Dirección de Gestión Ciudadana, percibiendo beneficios en dicha institución, correspondientes a Seguro HCM, Becas estudiantiles y útiles escolares, así como Seguro Social, y demás beneficios, solicito se declare a mi hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) como CARGA FAMILIAR de su abuelo materno, el ciudadano REINOSO JESÚS, ya que ha asumido la Obligación Alimentaria y la manutención de mi hijo…” (Cursiva añadido),

Visto lo anterior, resulta pertinente observar que tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaria nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda sobre el hijo. Por otra parte, no hace referencia a la obligación subsidiaria del Estado en esta materia.

En tal sentido ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”

Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Al respecto se observa que por disposición expresa de la Ley, artículo 368, la obligación alimentaria puede recaer sobre el guardador o sobre la persona que represente al niño o adolescente; estas personas pueden estar vinculadas con el niño o adolescente, a lo sumo, por el parentesco, mas no por una relación paterno filial.

Tal como se indicó, este artículo 366 introduce un nuevo elemento cuando establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación alimentaria procede aun cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior; en este caso, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida.

El Código Civil hacía recaer la obligación alimentaria en los ascendientes, en el caso que el padre y la madre, ambos, se encontrasen en alguna de las situaciones descritas en el artículo 283; sólo cuando ambos hubiesen fallecido, o cuando faltando uno, el otro progenitor no tuviese medios de fortuna o estuviese impedido por otra causa para atender dicha obligación, era cuando resultaban obligados los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad.

En tal sentido, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Obsérvese que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Si esa norma se mantiene hoy idéntica, no puede concluirse, de una mera interpretación literal, que la intención del legislador fue que la obligación recaiga sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.

En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda.

La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño y del adolescente, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.

Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito, que se declare al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) como carga familiar del ciudadano JESÚS REINOSO, venezolano, del mismo domicilio, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.253.524, con el objeto de que el niño pueda gozar de todos los beneficios de los cuales disfruta el abuelo materno del mismo, utilizando para ello la analogía, en virtud del contenido de los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”

En este orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe, citar lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los cuales se establece:

“Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

“Artículo 368: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que representa al niño o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.” (Subrayado añadido)

En virtud de lo ya expuesto, se pueden establecer claras y muy bien delimitadas diferencias en cuanto a la figura llamada “Carga Familiar” y la institución de la Obligación Alimentaria, razón por la cual resulta impropio intentar aplicar la analogía al contenido de ambos supuestos, pretendiendo dar origen de ésa forma a una figura jurídica no prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además trae como consecuencias, por un lado el establecimiento de un nexo familiar y económico a través de una vía no idónea como es el justificativo de testigos y por otro, el desconocimiento y/o desnaturalización de la figura del obligado subsidiario.

En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, se insta a la solicitante a hacer uso de los mecanismos que pone a su disposición el legislador patrio, a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la admisión de la solicitud presentada por la ciudadana COROMOTO YAMILETH REINOSO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.642.217, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos; y así se declara.-
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)


ABG. IVÁN CEDEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. IVÁN CEDEÑO



YCH/IC/ych
Motivo: Solicitud de Declaración de Carga Familiar
ASUNTO: AP51-S-2006-015038