REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-019348

SOLICITANTES: FANG CHONG FUNG y CAI YU ZHENG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.459.105 y Nº 24.459.106, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA C. SANOJA R., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.353.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.006, por los ciudadanos FANG CHONG FUNG y CAI YU ZHENG, antes identificados, asistidos por la abogada MARIELA C. SANOJA R., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.353, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Enero de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante el Comité Administrativo del Municipio Nuijiang, del Distrito de Emping, República China, debidamente insertado en los Libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 01 de Mayo del año 1.998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ.
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente y de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente y la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre tendrá el derecho de ver a sus hijas quincenalmente, igualmente disfrutará el día del padre, día de su cumpleaños y durante las vacaciones escolares, el día de Navidad y Año Nuevo, las fechas del día de la madre y su cumpleaños, la niña y las adolescentes lo pasarán con la madre y los días no estipulados en éste régimen será acordado entre los padres de acuerdo a la conveniencia de las adolescentes y niña de autos.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 600.000,00), mensuales, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre aperturará, y será movilizada por la madre de la niña y la adolescente.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FANG CHONG FUNG y CAI YU ZHENG, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Enero de 1.986, por ante el Comité Administrativo del Municipio Nuijiang, del Distrito de Emping, República China, debidamente insertado en los Libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-019348
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A