REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Caracas, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-022071
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente solicitud y los recaudos anexos, incoada por los ciudadanos CARLOS NAVA QUINTERO y MARIA ANA DE SA GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° 6.134..025 y N° 10.511.386, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO MATUTE BORTOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 74.899, mediante la cual pretenden efectuar la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, esta Sala de Juicio N° XVI al respecto observa:
Dado el contenido de la señalada solicitud, así como de los recaudos acompañados, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, pudo apreciar que la misma trata sobre la liquidación de la comunidad de bienes, adquiridos durante la unión matrimonial de los solicitantes, los ciudadanos CARLOS NAVA QUINTERO y MARIA ANA DE SA GOUVEIA quienes son los progenitores de los niños SE OMITEN DATOS, constatándose que los referidos ciudadanos representan legalmente a sus hijos.
Ahora bien, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir un asunto, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia de la causa.
Aunado a ello la competencia que legalmente tiene atribuida ésta Sala de Juicio, está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aún cuando existieran intereses a favor de niños o adolescentes, ya que la actuación de los representantes legales del mismo, en el caso concreto que nos ocupa, actuando como solicitantes, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto ajeno a la de los Tribunales de Protección. Así se establece.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio que los solicitantes erraron en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de la existencia de dos niños, quienes son representados legalmente por sus progenitores, por lo que se hace evidente que el presente asunto se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, en dicha disposición legal se indica la competencia de estos Tribunales en los asuntos en que aparezcan involucrados niños y adolescentes, y que pueda verse afectado su patrimonio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia para conocer del presente caso. Y así se declara.
Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa sección del contenido de la ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el intérprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdos y a extremos no queridos por el legislador.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD de Liquidación de la Comunidad de Bienes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,
Abg. Clara Aurora Ponce
La Secretaria,
Abg. Katery Rojas
Asunto: AP51-S-2006-022071
Motivo: Liquidación de la Comunidad de Bienes.
CAPR/KR/Shirley.
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