REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-022787
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana MARÍA GREGORIA SÁNCHEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.368.753, en su carácter de madre y representante legal del joven LUÍS APARICIO ROA SANCHEZ, de Dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho SEILER JIMENEZ FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.717; al respecto este Tribunal observa: Que la solicitante expresó en su escrito de su solicitud que en fecha 19 de Octubre de 1.989 fue presentado su hijo de nombre LUÍS APARICIO ROA SÁNCHEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el N° 2440, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.989; y que la misma adolece de un error material en el sentido que en la precitada acta quedó asentado el lugar de nacimiento de la madre en el “ESTADO SUCRE” siendo lo correcto “Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Bobures”.
Ahora bien, examinados los recaudos acompañados con el escrito libelar, especialmente la partida de nacimiento in comento, quien suscribe pudo observar que el joven LUIS APARICIO, nació el 10 de Diciembre de 1.988 y que para la presente fecha el mismo tiene dieciocho (18) años de edad.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1, 2 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rezan lo siguiente:

“Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

De las normas supra transcritas, así como de los recaudos que acompañan la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por la materia para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD de Rectificación de Acta de Nacimiento, fundamentada en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 769 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,


Abg. Clara Aurora Ponce

La Secretaria,


Abg. Katery Rojas

Asunto: AP51-V-2006-022787
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
CAP/KR/Shirley.