REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0019987

SOLICITANTES: JULIO CESAR GONZALEZ GUILLEN y CRISTINA LAGOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.117.744 y Nº 10.332.050, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA ROMERO ALBARRÁN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.794.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.006, por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GUILLEN y CRISTINA LAGOA, antes identificados, asistidos por la abogada ADRIANA ROMERO ALBARRÁN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.794, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Junio de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 1.998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ.
En fecha 24 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar al niño cuando lo estime conveniente, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa su rutina de descanso y labores escolares.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre queda obligado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 200.000,00), mensuales, monto éste que se incrementará en un diez por ciento anual (10%), y será doble dicha mensualidad para los meses de Octubre y Diciembre, así mismo los padres compartirán los gastos médicos, gastos de educación, vestido y otros.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JULIO CESAR GONZALEZ GUILLEN y CRISTINA LAGOA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Junio de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-019987
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A