REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-020526

SOLICITANTES: GILBERTO SANTANA ESPAÑA y MARÍA FATIMA FERNÁNDEZ CALASA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.254.134 y Nº 6.285.251, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REBECA CASTELLANO LÓPEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.006, por los ciudadanos GILBERTO SANTANA ESPAÑA y MARÍA FATIMA FERNÁNDEZ CALASA, antes identificados, asistidos por la abogada REBECA CASTELLANO LÓPEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Abril de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescente y el niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cuando requiera su presencia por cuestiones de salud, recreativas, pasarán el día del padre juntos padre e hijos, y el día de la madre lo pasarán con la madre, las fechas de cumpleaños serán compartidas previo acuerdo entre los padres e hijos, así como las vacaciones escolares y decembrinas.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre queda obligado a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 300.000,00) mensuales el cual se incrementará en beneficio de los hijos según el monto laboral generado por el padre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges GILBERTO SANTANA ESPAÑA y MARÍA FATIMA FERNÁNDEZ CALASA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de Abril de 1.993, por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-020526
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A