REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-020116
SOLICITANTES: JESUS ALIRIO ZUÑIGA PRIETO y LEYDIS MARINA NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.986.112 y Nº 11.356.705, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA VASQUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.517.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.006, por los ciudadanos JESUS ALIRIO ZUÑIGA PRIETO y LEYDIS MARINA NATERA, antes identificados, asistidos por la abogada JOSEFINA VASQUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.517, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de Julio de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas, Estado Barinas y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ.
En fecha 24 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente y niño de autos de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que corresponderá al padre quien continuamente visitará a sus menores hijos especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad y fin de año. En todo caso ambos padres están de acuerdo en no perturbar las labores escolares, el sueño, el descanso y la recreación de los hijos. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 350.000,00), mensuales, monto este que será objeto de revisión periódicamente a fin de realizar los ajustes necesarios de acuerdo con el incremento del sueldo del padre y la inflación actual, asimismo deberá aportar en los meses de septiembre y diciembre un monto igual a fin de cumplir con los gastos durante estas épocas. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos a que hubiere lugar por concepto de honorarios, gastos médicos, hospitalarios, tratamientos dentales, colegios y útiles escolares, así como todo lo necesario para cubrir la educación de la adolescente y el niño de autos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JESUS ALIRIO ZUÑIGA PRIETO y LEYDIS MARINA NATERA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Julio de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas, Estado Barinas, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-020116
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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