REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones No I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
196º y 147º
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2006.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2006-020823.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-018877.
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: DIVORCIO (FONDO).
PARTE DEMANDANTE y APELANTE: JUAN CARLOS HULSEN GRIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.092.161.
APODERADA JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: SILVIA NORA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.896.
PARTE DEMANDADA: PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.686.
AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2006.
I
Se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HULSEN GRIEGO, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° XV, que declaró que inadmisible la demanda de Divorcio incoada por dicho ciudadano en contra la ciudadana PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, con basamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Asignada como fue la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, se fijó la oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación para el día 14 de diciembre de 2006, no obstante, llegada dicha oportunidad, la parte actora, apelante y formalizante no compareció al Acto de Formalización, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la ciudadana PERLA RAQUEL COLORDO ARRUNATEGUI, ni por si por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró desierto el mencionado Acto, según se evidencia de Acta levantada por esta Alzada en la misma fecha, por lo cual se observa:
II
PUNTO PREVIO
Con relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.“ (Negritas de la Alzada).
Asimismo, en sentencia N° 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que se seguidas se cita:
“Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio (…)”. (Negritas de la Alzada).
Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Visto el contenido del Acta de Formalización en el cual se dejó constancia que la parte actora, apelante y formalizante, ciudadano JUAN CARLOS HULSEN GRIEGO, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el mismo se declaró desierto, es por lo que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la jurisprudencia que acoge esta Superioridad y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el presente recurso de apelación, y así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, el auto apelado queda firme, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HULSEN GRIEGO, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia el referido auto de declara firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA PROVISORIA
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de despacho de hoy, 18 de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2006-020823.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-018877.
ESCS/ sabrina.
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