REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de diciembre de 2006.

196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008293.
ASUNTO: AP51-R-2006-19766.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS. (Fondo).

PARTE ACTORA APELANTE: RAFAEL ARCANGEL RICTER CUSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.824.853.

PARTE DEMANDADA: OLGA DE SA CAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.025.080.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.348.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2006.


I

Conoce esta Alzada del recurso de fecha 30 de octubre de 2006, interpuesto por la ciudadana OLGA DE SA CAÑA, quien apeló de la decisión fechada el día 23 de octubre de 2006, la cual fijó un Régimen de Visitas a favor del niño de autos.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial del fallo impugnado, se constata que la sentencia del a quo, contiene algunos señalamientos que no se corresponden con la verdad procesal de esta causa. En efecto, señala dicha sentencia que el “…escrito de contestación de la demanda fue consignado fuera del lapso legal…” (folio 75), cuando de autos no consta que la accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, ni de manera temporánea ni extemporánea. Por otra parte, al folio 76, la sentencia apelada señala “…tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente…”, cuando contrariamente, sólo una de ellas, la demandada, fue quien promovió pruebas; asimismo, en el fallo sujeto a revisión por parte de esta Alzada, no se observa la valoración correspondiente de las probanzas aportadas al proceso por parte de la accionada, a lo cual está obligado el Juez por imperativo de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, circunstancias todas éstas que posibilitan, visto el carácter genérico de la presente apelación, el decreto de nulidad de la sentencia inficionada con los vicios a que se contrae por violaciones de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es decir, la ausencia de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, huelga decir, la apreciación y valoración de los medios probatorios cursantes en autos; igualmente, observa la Alzada, que el a quo no emitió su pronunciamiento en armonía con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se constata en la actas que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda, ni que hubiese promovido en el período probatorio la contraprueba de los hechos libelados, además de que el pedimento del actor, no resultaba contrario a derecho, sino protegido por él. A este respecto cabe señalar, que si bien en esta materia especial, no resulta suficiente, por sí sola, la contumacia de la parte demandada para la declaratoria de la confesión ficta, por cuanto debe tenerse muy presente el interés superior del sujeto de derecho sobre el cual va a recaer el pronunciamiento, en razón de que la naturaleza de esta acción exige un trato especial que tenga por norte, no la satisfacción del pedimento que pudiese ser considerado algunas veces como caprichoso de alguno de los padres, sino de lo que resulta más conveniente para que ese niño o adolescente pueda ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías que estimulen el tránsito productivo hacia la vida adulta, lo que debe ser sustentado con el Informe del Equipo Multidisciplinario que se haya ordenado realizar, todo acogiendo doctrina contenida en sentencia de esta Alzada de fecha 4 de agosto de 2006, en el asunto AP51-V-2005-004045, bajo la ponencia de la Magistrada Beatriz López Castellano, pero no obstante, los juzgadores están en la obligación de dictar su fallo con ajustamiento a lo acontecido en el proceso, vale decir, ajustando el mismo, bien a los términos en que se trabó la controversia, bien a la ausencia de la demandada a la contestación, siendo que en el caso la norma rectora para el dictado del fallo de fondo debió ser el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con ajustamiento asimismo, a la doctrina de la Alzada de los Tribunales de Protección, en los casos en los cuales se requiere de la práctica de una experticia a realizar por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, por lo que se exhorta a los Jueces de instancia, al cumplimiento de las normas procesales aplicables a cada caso en particular, y así se establece.

II

Señaló la abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 2 de mayo de 2006, compareció por ante la Unidad de Defensa Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL RICTER CUSATI, quien expuso que su hijo, nació producto de su relación conyugal con la ciudadana OLGA DE SA CAÑA; que desde hace 4 meses aproximadamente se separó de la madre de su hijo y que desde entonces se le ha hecho muy difícil ponerse de acuerdo con la prenombrada ciudadana, para fijar un Régimen de Visitas adecuado para el niño, por lo cual solicitó que se canalizara por la vía jurisdiccional lo conducente para tal fin.

Con basamento en las anteriores manifestaciones la Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al niño de autos, solicitó al a quo, que una vez que constaren en autos los informes técnicos que se estimaren convenientes, se fijara un Régimen de Visitas, todo ello de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolscente.

Como medio probatorio, promovió el Acta de Nacimiento del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...".

Solicitó que la citación de la demandada se practicara en la dirección que a tales fines aportó; que se designara un Defensor Público al niño de autos para que asumiera su representación en la presente causa; que se realizaran todos los trámites legales necesarios para ordenar la práctica del Informe Social y las respectivas Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas del grupo familiar y finalmente peticionó, que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, sin que aparezca de los autos que dicha demandada, diese contestación a la demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Conjuntamente con su libelo, el actor promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos, evidenciándose de la misma la filiación existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL RICTER CUSATI y OLGA DE SA CAÑA, quienes son sus progenitores, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En fecha 14 de agosto de 2006, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la precitada norma pertenece al Capítulo VI, que regula el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, no existiendo, en consecuencia, coincidencia entre el derecho invocado y los hechos que se pretendieron acreditar mediante dicho escrito. Por otra parte, observa esta Alzada, que la accionada trae a colación con su escrito de promoción de pruebas, una serie de hechos nuevos que carecen de eficacia procesal, pues en primer lugar, no forman parte de la controversia y además, porque no puede probar hechos que no alegó en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra, pudiendo, en consecuencia, producir sólo la contraprueba de los hechos libelados, y así se establece.

Reprodujo el mérito favorable de todos aquellos instrumentos que le favorecieren; en este sentido, ya se ha pronunciado esta Alzada al respecto, señalándole a los abogados litigantes y a las partes, que al invocar el mérito favorable de los autos, se requiere que el promovente indique cuál es ese mérito que emana de un determinado instrumento y de qué manera le sirve a su pretensiones, por cuanto, sólo se trata de una frase genérica sin mérito probatorio alguno que no forma parte del elenco probatorio venezolano, razón por la cual, se desecha, y así se establece.

Solicitó la citación de las Psicólogas Clínicas, Licenciadas Jinete De Oliveira y Darling Coza, con el objeto de demostrar que jamás ha querido que la relación de su hijo con el demandante termine, y que contrariamente, ha tratado que mantengan una relación como padre e hijo, pero en su presencia, hasta tanto el niño tenga edad suficiente para hablar y entender lo que suceda a su alrededor, pues, según su dicho, el demandado es de conducta violenta y teme que le pueda hacer algo al hijo de ambos. De la revisión del presente expediente se observa, que las testificales de dichas ciudadanas, no fueron evacuadas, razón por la cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno al respecto, y así se establece.

Consignó copia simple de la Referencia cursante al folio 47, emanada de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, marcada “A”, así como copia simple de la “Constancia de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses”, marcado “B”, por el supuesto maltrato que recibió el niño de autos por parte de su progenitor, documentos que tienen por finalidad demostrar que el demandante, no puede estar solo con el niño, pues aquél es un sujeto violento. En este sentido, debe destacar esta Alzada, que los citados documentos son copias simples de documentos administrativos que en sí mismos, no producen convicción alguna en esta Juzgadora acerca de los hechos que esgrime la promovente, para lo cual, debió, solicitar la correspondiente prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo, por lo que, se desechan, y así se establece.

Cursa a los folios del 56 al 67, ambos inclusive, el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° VI, de fecha 11 de septiembre de 2006, en el cual se ofrece una visión pormenorizada de las áreas social, psicológica y psiquiátrica del grupo familiar en estudio, apreciaciones éstas emanadas de profesionales de la conducta humana y que son valoradas por esta Alzada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho Informe, se obtuvo lo siguiente:

“…D. DINAMICA FAMILIAR:
El grupo familiar en estudio, está conformado por el niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." y los padres de éste, los ciudadanos RAFAEL RICTER y OLGA DE SA; estos últimos contrajeron matrimonio en el mes de febrero de 2004.
Según declaraciones del padre del niño en estudio, esta relación desde el nacimiento de "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." presentó algunas contravenciones de la ciudadana OLGA DE SA, entre las que destacó: agresiones físicas (mordiscos, golpes y rasguños), insultos y amenazas de muerte con un cuchillo. En ilación con lo antes planteado, el entrevistado aseguró que la demandada también “reprende fuertemente” al niño en estudio.
En cuanto a la situación problema (Régimen de Visitas) el padre del niño en estudio, solicita la ampliación del mismo, es decir, requiere que sea con pernocta, considerando que posee los mismos derechos y deberes que la madre; por tal razón se siente capacitado para asumirla a cabalidad. En concatenación con lo antes expuesto aseguró que sostiene una buena interacción con su descendiente, en la cual predomina la empatía, la comprensión y especialmente el cuidado, por ende aseguró que conoce las necesidades inmanentes al infante.
Durante el proceso de entrevistas con el trabajador social el señor RAFAEL RICTER enunció que desea participar de manera directa y activa en el desarrollo de su hijo, por ello no quiere confrontación, por el contrario aspira generar un entorno armónico.
En cuanto a la ciudadana OLGA DE SA, ésta aseveró que el padre de "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." no está capacitado para atender de manera oportuna a su hijo, igualmente el grupo familiar paterno, destacando un antecedente donde el abuelo paterno agredió al infante en estudio, hecho que denunció en las instancias correspondientes, motivo por el que teme que el niño pernocte con el progenitor.
Por otra parte resaltó, actualmente (sic) las visitas están convenidas de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., los sábados de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., considerando que los días de semana culminan muy tarde y por ende perturban la dinámica del niño en estudio.
En otro orden de ideas, la declarante explicó que el ciudadano RAFAEL RICTER la maltrataba físicamente, e incluso intentó “violarla”, por esa razón lo “mordió” y “rasguñó”, para evitar según la entrevistada, la agresión del ciudadano antes mencionado.
En otro orden de ideas, la ciudadana OLGA DE SA, expresó su preocupación, pues el tío paterno de su hijo, el señor JEAN CARLOS RICTER, convive con su pareja, el ciudadano EDISON VALENTE, en el hogar del padre de su descendiente, situación que evalúa como “contraria a la moral y a las buenas costumbres” y por lo tanto no la admite, por lo que no se siente confiada de que el niño permanezca allí, además de que conoce la predisposición de este ciudadano hacia su persona, por problemas generados mientras ella convivía con ese grupo familiar. (…)
H. VALORACIÓN SOCIAL:
Este caso versa en relación a la Fijación de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano RAFAEL RICTER, padre del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", el mismo se encuentra junto a su progenitora. En otra línea de conformidad, es substancial agregar que en la unión matrimonial de los ciudadanos RAFAEL RICTER y OLGA DE SA influyó para su ruptura (estimando lo expuesto por las partes) la agresión física y psicológica, los desacuerdos, los arquetipos de vida contrapuestos, en fin la no concreción de visiones de vida conjuntas; en este marco de ideas cabe reflexionar que aparte de este contexto, ambos deben concebir procedimientos que los conduzcan a concluir ecuánimemente elementos de análisis que redunden en pos de la estabilidad del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...".
En base a esos fundamentos, en el actual proceso legal donde las partes vinculantes (padre-madre) se encuentran en una disyuntiva, es pertinente que ambos visualicen objetivamente mecanismos de conciliación y acuerdos sensatos, en los que socialicen conjuntamente estrategias tendentes (sic) a viabilizar un idóneo desarrollo integral de su hijo, para así evitar extrapolar conflictos que a la larga pueden revertir en contra de la conformación de valores, ética y respeto. (…)
J. CONCLUSIONES:
De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 6, se determinó lo que a continuación se describe:
- El niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", es producto de la relación matrimonial de sus padres, disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdos, además y según las partes actuantes, de constantes antecedentes de violencia física y verbal, en la actualidad el infante se encuentra integrado al grupo familiar materno.
- El inmueble que ocupa el ciudadano RAFAEL RICTER, satisface las exigencias de sus ocupantes, asimismo el ingreso económico mensual y el sector residencial.
- El señor RAFAEL RICTER, demanda una Fijación del Régimen de Visitas (pernocta), en el que pueda compartir íntegramente con su descendiente; en contraposición con este planteamiento, la ciudadana OLGA DE SA considera poco capacitado al solicitante para atender a su hijo, igualmente percibe como una amenaza el entorno familiar paterno, temiendo que su descendiente pueda ser agredido o descuidado, en ilación con esa planteamiento, le preocupa que el tío paterno del niño en estudio, conviva con una pareja de sexo masculino y no lo considera “un buen ejemplo”.
- El ciudadano RAFAEL RICTER, refirió para el momento de la investigación, antecedentes de trastornos disléxicos, anoxia cerebral y traumatismo craneoencefálico sugerentes de Disfunción Neurológica. Tiene indicación de tratamiento psicofarmacológico con Olanzapina, actualmente suspendido, sin tutoría psiquiátrica. Los resultados del Electroencefalograma reportan dentro de límites normales para la edad del paciente, sin embargo hay actividad parietal paroxística formada por ondas lentas de alto voltaje, que aparecen durante el sueño. Presenta signos y síntomas compatibles con trastorno afectivo orgánico.
- La ciudadana OLGA DE SA CAÑA, ha presentado síntomas depresivos y ansiosos reactivos, que han ameritado tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico con antidrepesivos, durante la conflictividad de pareja.
- Los RICTER DE SA, refirieron haber recibido tratamiento psicológico tanto individual como conjunto, concebido inicialmente para mejorar la comunicación en la pareja, pero que posteriormente permitió la disolución de la misma, observándose que aún se mantiene elevado grado de compromiso entre ellos, cada uno por motivaciones distintas, que favorecen y generan el clima de tensión que viven actualmente, con una inadecuada capacidad resolutiva de problemas.
- El padre muestra un genuino afecto e interés por su hijo, al igual que la madre, sin embargo, la relación que mantienen ambos padres se encuentra interferida por aspectos de orden emocional y psicopatológico, evidenciándose dificultades para mantener la objetividad en cuanto a la búsqueda de alternativas que beneficien al niño.
J. RECOMENDACIONES.
- Se recomienda a los padres del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", que continúen sus respectivos tratamientos de manera individual, a fin de que puedan concienciar los aspectos personales que le generan sufrimiento y conflicto, así como establecer estrategias que les permitan superar sus diferencias.
- En cuanto a la ciudadana OLGA DE SA, se le recomienda revisar con su facultativo tratante la necesidad de mantener el tratamiento antidepresivo y/o psicoterapéutico.
- Igualmente al ciudadano RAFAEL RICTER se le exhorta reactualizar el tratamiento psiquiátrico y neurológico a cabalidad, manteniendo de manera consistente las indicaciones, así como a incluir a un miembro de la familia capaz de ejercer la supervisión en el cumplimiento de las respectivas recomendaciones…”.

En síntesis, puede destacarse del mencionado Informe, que no obstante los antecedentes psiquiátricos y psicológicos que presentan los progenitores del niño de autos, ellos no impiden, que los mismos puedan interactuar con su hijo. Considerando que la madre ejerce la guarda sobre el niño, que no existe acuerdo entre ella y el padre de su hijo en relación al establecimiento de un Régimen de Visitas a favor del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", y que no se trata exclusivamente del derecho y el deber que tiene el progenitor de frecuentar a su hijo, sino que también debe resguardarse el derecho del mencionado niño a ser visitado, así como su desarrollo integral, debe esta Superioridad establecer judicialmente el Régimen de Visitas, tomando en cuenta para ello, las resultas del Informe parcialmente transcrito supra, y así se establece.

En efecto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 385°. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado.”.

Por su parte, el artículo 387 eiusdem, consagra:

“Artículo 387°. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”.

Razones todas éstas por las cuales, con fundamento en el Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada fijará el Régimen de Visitas a favor del niño "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA DE SA CAÑA, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2006, la cual se anula por las consideraciones expuestas en el punto previo del presente fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas peticionada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL RICTER CUSATI, a favor de su hijo "... CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÉNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se fija el siguiente Régimen de Visitas: 1) Los días sábado y domingo el padre, buscará al niño en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y deberá reintegrarlo el mismo día a las siete de la noche (7:00 P.M.). 2) El día de la madre el niño lo pasará con su madre y el día del padre, lo pasará con su padre. 3) La temporada decembrina, el niño la disfrutará en compañía de su madre desde el día quince (15) hasta el día veinticinco (25) de diciembre, mientras que el período comprendido desde el día veintiséis (26) de diciembre hasta el día seis de enero del año siguiente, lo pasará con el padre, sin pernocta, alternándose de año en año y respetando el horario para buscar y reintegrar al niño en el hogar materno diariamente. 4) El período correspondiente a Carnavales el niño lo disfrutará con el padre, sin pernocta y respetando el horario para buscar y reintegrar diariamente al niño en el hogar materno y las de Semana Santa las pasarán con la madre, alternándose dichas vacaciones para los años siguientes. 5) El día de cumpleaños del niño, lo pasará con el padre el primer año, luego al año siguiente, lo disfrutará con la madre y así sucesivamente. Se reitera que los períodos vacacionales que comprenden varios días continuos, el padre debe devolver el niño diariamente al hogar materno, respetando el horario establecido supra.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA PROVISORIA
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho de hoy, seis (06) de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008293.
ASUNTO: AP51-R-2006-19766.
ESCS/Sabrina.