REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-020860
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

AUTO IMPUGNADO: De fecha 09/11/2006 dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06/11/2006.

PARTE RECURRENTE: MARLON RIBEIRO CORREIA y TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO DI FRANCESCO TESSERIN.


I
Se ha presentado ante esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), por los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA Y TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.767 y 110.183, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO DI FRANCESCO TESSERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.531.120, recurren en contra del auto de fecha nueve (09) de noviembre (11) de 2006 dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por ellos mismos en fecha seis de los corrientes en contra de la decisión definitiva dictada en el expediente de Autorización Judicial para Viajar signado con el número AH51-X-2006-001002, en la que se le concedió Autorización Judicial suficiente para que las niñas (cuyos nombres se obvian por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viajen a los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su progenitora STEFANIA DENISE BASCO BRENZINI.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL y posteriormente en fecha cinco (05) de Diciembre del mismo año, se admitió el presente asunto y se fijaron los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente ya que la parte recurrente consignó previamente los recaudos necesarios para la tramitación del recurso sub iudice.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
PRIMERO: El auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado en fecha nueve (09) de Noviembre del corriente año dos mil seis (2006); así mismo cabe destacar que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente el día catorce (14) del mismo mes y año. Ahora bien, debidamente efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas y por ante esta Superioridad, se puede establecer que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.(subrayado de la Corte)

SEGUNDO: Alegan los recurrentes de hecho que luego de interpuesta una solicitud de Autorización Judicial para Viajar por parte de la ciudadana STEFANIA DENISE BASCO BRENZINI, su mandante, en forma voluntaria, se dio por citado y durante el discurrir del proceso hizo oposición a la concesión del permiso de marras a lo que la juez hizo caso omiso y concedió la misma, por lo que aquel ejerció su recurso ordinario de apelación y la misma fue acordada oír en un solo efecto siendo lo correcto en ambos efectos.
TERCERO: Continúa esgrimiendo el recurrente que en virtud al régimen de visitas que se halla vigente, a él le corresponde compartir con sus hijas (cuyos nombres se obvian por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde la finalización de las actividades escolares hasta el veintiocho (28) de Diciembre del corriente año 2006.
CUARTO: Por último señala el recurrente que la Juez a quo se sustentó en el artículo 291 de nuestro Código General Adjetivo para oír en un solo efecto su recurso, cuando éste se refiere a las sentencias interlocutorias y en el caso que nos concierne la decisión apelada es de carácter definitivo en aquel procedimiento.-
II
Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto, se puede constatar que del auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), el cual cursa en copia simple al folio doce (12) de este recurso, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo al acordar oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente, en un solo efecto y para ello invoca el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

Ahora bien, la norma parcialmente antes transcrita, señala efectivamente que el Juez debe acordar oír en un solo efecto el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de una decisión suya, siempre y cuando la referida decisión se trate de aquellas a las que se les denominan interlocutorias y para el caso que nos ocupa es menester determinar con claridad si la decisión que concede la Autorización Judicial para Viajar se refiere a una decisión interlocutoria o a una definitiva y para ello tenemos que invocar las definiciones que de ambas plantea el Diccionario Jurídico Venelex del año 2003, en la edición publicada por DMA, Grupo Editorial C.A., que dice:
“Sentencias definitivas, son las que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
Sentencias interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como…cuestiones previas, …acumulación de autos, etc.”

Efectivamente, al adminicular esta Corte Superior el auto dictado por la Juez de la Sala de Juicio número XII, que acuerda oír la apelación en un solo efecto, con la norma orgánica adjetiva antes trascrita y señalada en él, así como con las dos definiciones ut supra, se puede corroborar que la Juez en cuestión, asume que la decisión que declara Con Lugar la Autorización Judicial para Viajar como que si ella fuese una decisión interlocutoria, cuestión ésta que no es la correcta ya que al tocar sobre lo procedente o no de la petitio en este tipo de solicitudes, se referirá siempre a una sentencia definitiva que dilucida el fondo del asunto con la correspondiente declaratoria del “Con Lugar” o “Sin Lugar” y así se hace saber.
En efecto, cuando la decisión declara Con Lugar o Sin Lugar una solicitud de Autorización para Viajar, no puede considerarse la misma como interlocutoria por las siguientes razones:
a) no puede continuar su curso el asunto declarado Con o Sin Lugar por cuanto se tocó el fondo del mismo y ya no hay ningún otro pronunciamiento de esta índole que deba ser proferido , y…
b) es de imposible consecución la efectividad única del carácter devolutivo, en caso de prosperar el recurso de apelación, luego de recurrida la Autorización concedida, por cuanto desde la interposición de dicho recurso la causa ya estaba decidida y por ende no puede ella continuar salvo en vía de ejecución o por ante el ad quem en vía del recurso ordinario de apelación.
Estos razonamientos ut supra plasmados nos conducen a la certeza de que en aquellos casos de Autorización Judicial en los que se proponga una apelación, a la que tiene derecho cualquier ciudadano en el ejercicio de aquellos recursos o acciones que tiendan a garantizarle los principios Constitucionales que recoge nuestra Carta Magna, contra la decisión que otorga o niega una Autorización Judicial para viajar a favor de la parte solicitante, la apelación que eventualmente pudiere surgir en contra de la misma, debe ser oída en ambos efectos y así se hace saber.-
Por los razonamientos anteriores queda patentizada la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos MARLON RIBEIRO CORREIA Y TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO DI FRANCESCO TESSERIN y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.-
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), por los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA Y TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.767 y 110.183, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO DI FRANCESCO TESSERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.531.120, recurrieron en contra del auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2006 dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha seis de los corrientes en contra de la decisión definitiva dictada en el expediente de Autorización Judicial para Viajar signado con el número AH51-X-2006-001002. En consecuencia se ordena a la Juez de la mencionada Sala de Juicio número XII oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2006 en el asunto de Autorización Judicial para Viajar signado con el número AH51-X-2006-001002, en ambos efectos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ, DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.---
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
Exp. AP51-R-2006-020860