REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Exp. No. 1578/AF42-U-2000-000101 Sentencia No.0162/2006.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: Computesis, C.A, firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 55, tomo 508-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30042056-6.
Apoderado de la Recurrente: Ciudadano Daniel Alexis Quintana Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.658.115, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.594.
Acto Recurrido: La Resolución N° HGJT-A-3898, de fecha 12-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 26-02-1998, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-9-01-26-023129; 10-10-9-01-26-023130; 10-10-9-01-26-023131; 10-10-9-01-26-023132; 10-10-9-01-26-023133 y 10-10-9-01-26-023134, todas de fecha 25-09-1997, por los montos de Bs. 166.847,04, Bs. 169.559,61, Bs. 163.287,24, Bs. 162.613,70, Bs. 164.694,05 y Bs. 168.945,42, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales por el incumplimiento de sus Deberes Formales de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de 05/1996, 06/1996, 07/1996, 08/1996 y 09/1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.
Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas a la contribuyente recurrente por el incumplimiento del Deber Formal de presentar temporáneamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio N° HGJT-J-2000-4301, de fecha 28 de Agosto de 2000, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 22-09-2000, el cual, mediante auto de fecha 25-09-2000 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente Computesis, C.A, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-3898, de fecha 12-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 09-10-2.000 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2015 (actualmente AF42-U-2000-000101), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República y a la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 30-10-2000, 05-12-2001 y vista la diligencia suscrita por la Representación de la República en fecha 08-05-2001, mediante la cual solicita la notificación de la recurrente mediante cartel, este Órgano Jurisdiccional, acuerda en conformidad y en fecha 11-05-2001, se libra el prenombrado cartel.
Vista las anteriores diligencias, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 15-06-2001. En fecha 23-07-2.001 se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 21-09-2001, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. Mediante auto de fecha 23-11-2.001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, e igualmente en fecha 28-11-2.001, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 25-01-2001, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.
Con vista al lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por avocamiento en la presente, el Juez que suscribe, el Tribunal mediante auto de fecha 06-02-2002, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución N° HGJT-A-3898, de fecha 12-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 26-02-1998, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-9-01-26-023129, 10-10-9-01-26-023130, 10-10-9-01-26-023131, 10-10-9-01-26-023132, 10-10-9-01-26-023133 y 10-10-9-01-26-023134, todas de fecha 25-09-1997, por los montos de Bs. 166.847,04, Bs. 169.559,61, Bs. 163.287,24, Bs. 162.613,70, Bs. 164.694,05 y Bs. 168.945,42, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el incumplimiento del Deber Formal de presentar temporáneamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996d, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 118, 104 y 59, del Código Orgánico Tributario.
Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas a la contribuyente recurrente por el concepto ut supra indicado.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Expone los hechos, así:
“Mi representada rechaza planillas indicadas, por cuanto la administración al efectuar el calculo contraviene lo establecido en el Artículo No. 9 del Código Orgánico Tributario. El cual establece.
Articulo No.9 (COT)
Las Leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicaran vencidos los sesenta (60) (Sic) idas continuos siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimiento tributario se aplican desde que la Ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de Leyes anteriores.
Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
Cuando se traten de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, conforme a el encabezamiento de este Articulo.
Al proceder la Administración Tributaria a determinar la sanción asignado a la Unidad Tributaria al valor de Bolívares Cinco Mil Cuatrocientos (5.400), evidentemente esta desconociendo el principio de “NO” retroactividad de las normas tributarias (a excepción de las relativas a las sanciones cuando favorezcan al infractor) ya que pretende aplicar un valor que no estaba vigente para el momento de ocurridas las infracciones, sino tiempo después (Las infracciones corresponden al año 1996). En este sentido me permito señalar que la tardanza en la determinación de la infracción, la liquidación y notificación de la sanción por parte del ente recaudador, no se debe imputar a mi representada mediante la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.” (Subrayado de la Trascripción)
2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone:
“…, el impugnante no demostró su cualidad para recurrir, por lo que no probó su cualidad para firmar u obligar a la empresa, por todo ello la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico está ajustado a derecho.
(…)
… con relación al fondo de la controversia, la Representación Fiscal observa que a la contribuyente se le impuso sanción por haber presentado su Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición Mayo-96, Junio-96, Julio-96, Agosto-96 y Septiembre-96, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario, por lo que evidentemente incumplió con la obligación de presentar oportunamente su Declaración y Pago de dicho impuesto, (…)
…, está claramente establecido que la no presentación de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con esta declaración, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.
En este sentido, se observa que dicha Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor fue presentada para los períodos de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996; en forma extemporánea. Siendo así, esta Representación Fiscal considera que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Más aún, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la misma, del incumplimiento del deber formal en que incurrió; es por ello que dicha sanción se encuentra ajustada a derecho (…)” (Negrillas de la Trascripción)

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas impuestas sanción impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996.
Advierte el Tribunal que con prioridad a la revisión de la legalidad de los actos impositivos de las multas impuestas, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo:
Ha planteado la representante de la República la inadmisibilidad del recurso con fundamento en la falta de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, constata el Tribunal que la representación de la Republica, en la oportunidad correspondiente, establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, admitido como fue el recurso contencioso tributario, en fecha 15-06-2001, no ejerció el recurso de apelación para impugnar la admisión de dicho recurso, razón por la cual, estima el Tribunal que la apelación interpuesta o alegada en el acto de informes, por parte de la Representante de la República, luce extemporánea. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia:
Observa el Tribunal que ninguna razón de hecho o de derecho trajo a los autos la contribuyente recurrente que permita apreciar la improcedencia de las multas que le fueron impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar en la oportunidad legal la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996; en consecuencia. Se declara.
No obstante la precedente declaratorio, constata el Tribunal que la administración impuso una multa por cada uno de los períodos impositivos en los cuales la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar oportunamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en apreciación del Tribunal, luce errado, por cuanto se trata de una conducta repetitiva por parte de la contribuyente (incumplimiento del mismo deber formal, dentro del mismo ejercicio fiscal año 1996), que debe ser sancionada con una sola multa. Se declara:
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Daniel Alexis Quintana Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.658.115, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.594, actuando como apoderado judicial de Computesis, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 55, tomo 508-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30042056-6, contra la Resolución N° HGJT-A-3898, de fecha 12-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 26-02-1998, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-9-01-26-023129; 10-10-9-01-26-023130; 10-10-9-01-26-023131; 10-10-9-01-26-023132; 10-10-9-01-26-023133 y 10-10-9-01-26-023134, todas de fecha 25-09-1997, por los montos de Bs. 166.847,04, Bs. 169.559,61, Bs. 163.287,24, Bs. 162.613,70, Bs. 164.694,05 y Bs. 168.945,42, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y de plenos efectos la la Resolución N° HGJT-A-3898, de fecha 12-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, en lo que respecta a la imposición de sanción por incumplimiento de la obligación de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos impositivos junio, julio, agosto y septiembre de 1996.
Se ordena imponer la sanción de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1996 – Periodos impositivos junio, julio, agosto y septiembre de 1996: Una sola multa, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con el valor que tenía la Unidad Tributaria para el mes de junio de l996.
Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Suplente,

Bárbara L. Vásquez P.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cuarenta y cinco (10:45AM) de la mañana.-
La Secretaria Suplente,

Bárbara L. Vásquez P.
Exp. No. 1578/AF42-U-2000-000101.-
RCJ/amp.-

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA PARTICIPACIÓN PROTÁGONICA Y DEL PODER PÓPULAR