REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000251.- Sentencia No. 1413.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación Judicial de la contribuyente.-

En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió, proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita en el registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el No. 1, Tomo I, en fecha 7 de enero de 1921, cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 45, Tomo 145-A Pro, en fecha 12 de mayo de 1994, representada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suarez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772 y 11.533.990, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 5.177 de fecha 29-11-2004, dictada por la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 1.009.550.812,oo
Posteriormente, en horas de despacho del día 03 de marzo de 2005, se formó bajo el Asunto No. AP41-U-2005-000251, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, solicitándole al primero de los nombrados, el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Mediante escrito presentado en fecha 09-03-2005, la Representación Judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos, conforme lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario
Cumplidas las anteriores notificaciones, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 267 eiusdem, en horas de despacho del día 18-09-2006, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria No. 81 y admitió el referido Recurso.
Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; oportunidad que la que intervino, únicamente, los Apoderados Judiciales de la contribuyente, quienes además de ratificar el mérito favorable de los autos, consignó pruebas documentales.
Admitidas y evacuadas las probanzas aportadas, a través de auto de fecha 16-11-2006, se declaró formalmente vencido el lapso probatorio y el inicio del lapso previsto para que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha 21-11-2006, este Organo Jurisdiccional a través de sentencia interlocutoria No. 115, decretó improcedente la suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente, ordenando las notificaciones de rigor.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suarez, inicialmente identificados, en fecha 07-12-2006, presentaron escrito de informes.
Luego, este Tribunal mediante auto de fecha 08-12-2006, dejó constancia de dicha presentación y de la oportunidad para dictar Sentencia.
Al efecto, este Tribunal observa:

II
ACTO RECURRIDO
En fecha 17 de noviembre de 2003, el ciudadano Nelson Alfredo Terán, funcionario competente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizó investigación a la empresa recurrente, contenida en las Actas de Reparo Nos. 050890 y 050891, para el lapso comprendido desde el 3er. Trimestre del año 1999 hasta el 2do. Trimestre del año 2003. Dicha Acta determinó lo siguiente:
Concepto Monto
1. Por aporte del 2% (ordinal 1º -artículo 10 de la
Ley del INCE). Bs. 527.739.146,oo
2. Por aportes del ½% (ord. 2º del Artículo 10 Ley del
Ince. Bs. 7.777.976,oo
Total Bs. 535.517.122,oo
Posteriormente, como culminación del Sumario Administrativo, las autoridades parafiscales, mediante la Resolución No. 5177 de fecha 29-11-2004, ratificaron los anteriores conceptos e impuso sanciones, de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Según lo dispuesto en el Artículo 85
Del COT de 1994, según las agravantes
3 y 4 y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105%
del tributo omitido hasta el 1er trimestre
de 2002: Bs. 373.489.422,oo

2. Según lo dispuesto en los Artículos 95 y 96 del COT
Eiusdem, según agravantes 1 y 3 y
Atenuantes 2 y 3, equivalente al 113%
Del tributo omitido desde el 2º trimes-
Tre, desde el 2do. Trimestre de 2002. Bs. 194.399.477,oo

3. Sanción por no retener el ½% de las
Utilidades, aplicada según lo estable-
cido en el Art. 100 del COT en concor-
dancia con el art. 85 eiusdem según la
Agravante 3 y atenuante 2 y 5: Bs. 6.689.059,oo

4. De acuerdo al concurso de infracciones, el monto total es de Bs. 474.033.690,oo, equivalente a 40.221 Unidades Tributarias.
El reparo se originó por no incluir las utilidades en el aporte del 2%.
Inconforme con esta determinación, la recurrente interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, objeto de impugnación de la presente causa.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- De la Recurrente:
En el escrito recursorio la Representación Judicial de la contribuyente fundamenta su recurso en las siguientes razones de derecho:
Violación de la garantía de la legalidad tributaria prevista en el Artículo 317 Constitucional.
Luego de transcribir el referido artículo y el 3 del Código Orgánico Tributario, además de doctrina y jurisprudencia extranjera, señala que el Ince pretende modificar la base imponible del tributo establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley que rige ese organismo, para someter a su mandante al pago de un tributo más oneroso y distinto al que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la referida norma.
Haciendo una breve reseña del criterio de la extinta Sala Especial Tributaria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-1994, caso: Fábrica Nacional de Cementos, la contribuyente concluye:
“Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, es evidente que no puede el INCE intercambiar los elementos de ambos tributos para someter a BIGOTT al pago de aporte previsto en el ordinal 1° sobre base imponible que no es la establecida en dicha norma; antes bien, las utilidades anuales sólo pueden ser gravadas con la alícuota del1/2% establecida en el ordinal 2° y, el tributo que de ellas se deriva debe ser pagado únicamente por los trabajadores y empleados. En este sentido, resulta evidente la violación del principio de legalidad tributaria por parte del INCE, desde que se pretende modificar uno de los elementos sustanciales del tributo, como lo es la base imponible, a través de medios distintos a la ley”. (Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

Vicio del Falso Supuesto de Derecho:
Insiste la recurrente en la nulidad de la Resolución impugnada, esta vez por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho que afecta la causa por la cual fue dictada, al levantarle el reparo tributario por el hecho de no incluir en el cálculo de esta contribución parafiscal, las utilidades pagadas a los trabajadores, cuando lo cierto es que, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, tales conceptos sólo tienen que ser gravadas con la alícuota del ½% y el sujeto pasivo de esa obligación tributaria es el empleado o trabajador-
Agrega, la incompatibilidad de estos conceptos laborales en el campo del derecho tributario, la cual, explica, ha sido ratificada por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dart de Venezuela, C.A, en sentencia de fecha 21-10-1997 y, de los Tribunales de Instancia, citando el fallo del 20-10-2000, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
Para finalizar su defensa sobre el punto afirma que:
“Esta actuación del INCE es gravísima y contrario a los derechos subjetivos de nuestra representada y al mismo tiempo, configura una extralimitación por parte del órgano administrativo, ya que éste tiene el deber de limitarse a la aplicación de los elementos del tributo tal como ha sido dictada por el legislador, de lo contrario se configura, como en efecto ha ocurrido en este caso, el falso supuesto de derecho”. (Negrillas de la transcripción).

Vicio del Falso Supuesto de Hecho:
Al respecto, explican los Apoderados Judiciales de la contribuyente, que el Ince consideró una cantidad errónea a lo verdaderamente pagado por la empresa para el cálculo del pago del aporte por concepto de utilidades.

Violación al principio de la proporcionalidad:
Señala al respecto de este principio, cuya base legal se encuentra en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e impone a la Administración la obligación de guardar la debida correspondencia entre los hechos que pretende sancionar y los límites impuestos por la norma sancionadora; que el mismo fue inobservado por el INCE, al aplicar proporciones del 105% y 113% del tributo presuntamente omitido para el primer y segundo trimestre de 2002, respectivamente, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, específicamente, las contempladas en su ordinal 2° y 4°, siendo que tales circunstancias debieron ser valoradas, toda vez que ella asumió una conducta favorable al esclarecimiento de los hechos, presentó las respectivas declaraciones y pagó los aportes debidos al INCE, no cometiendo violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos investigados.
Sostiene así mismo, que además de los anteriores argumentos, la Administración parafiscal omitió cualquier tipo de mención de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar el monto de la multa del tributo supuestamente omitido, lo cual derivó en la aplicación de una sanción desproporcionada.
Improcedencia de la Multa:
Luego de insistir en la improcedencia del reparo formulado por el INCE, la recurrente, denuncia la nulidad de la multa impuesta, pues la supuesta infracción en la que incurrió se derivaría de un error de derecho excusable, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, constituye una circunstancia que la exime de responsabilidad tributaria; y, en consecuencia, solicita se desestime dicha sanción.

2.- La Representación Judicial del INCE:

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención del INCE.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por los Apoderados Judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal define la litis de la presente causa, sobre la legalidad del reparo formulado a la recurrente por tributo omitido del 2% sobre utilidades pagadas por la recurrente, además de la procedencia o no de las multas impuestas, como consecuencia de los reparos confirmados por el acto recurrido.
Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

Reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de Utilidades para el cálculo del Tributo establecido en el articulo 10, numeral 1º de la Ley de Ince: Bs. 527.739.146,00
La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”

Conforme a la norma supra transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, Interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador. Como así lo ha definido la jurisprudencia en la sentencia No. 654 de fecha 21-10-1997, dictada por la extinta Sala Especial Tributaria, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, reseñada por la recurrente.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de la parte actora, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del articulo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.
A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales.. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.
Sobre el punto, la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, señaló lo siguiente:
“Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide”.
Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 7.777.976,oo
De acuerdo a la narrativa anterior, y a la definición de los sujetos pasivos de esta obligación tributaria parafiscal, observa este Tribunal que la recurrente, al respecto, limita su defensa al señalamiento del presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió el INCE al tomar como base de cálculo para determinar la cantidad que debía retener, conforme al numeral 2 del citado Artículo 10 de la Ley del Ince, pero sin que haya emitido pronunciamiento alguno por la exigencia del ½% al que estaba legalmente constreñida al pago; amén de que tampoco aportó pruebas que demuestren lo contrario de la pretensión fiscal del Ince y enervaran el contenido del reparo por ese concepto. Razón por la cual este Tribunal, acogiendo el principio de la legitimidad, legalidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos y siendo que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria, tal como ha sido alegada por la recurrente; en consecuencia, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, numeral 2), de la Ley del Ince, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, el Tribunal lo considera Procedente. Así se declara.
Multas:
Respecto a las multas impuestas por la cantidades de Bs. 373.489.422,oo y Bs. 194.399.477,oo, se observa que las mismas se imponen como consecuencia de la confirmación del reparo por omisión del tributo al incluir las utilidades pagadas, incluidas dentro de las remuneraciones sobre las cuales se calcula el porcentaje del 2%, establecido en el artículo 10, numeral 1), de la Ley del Ince; ahora bien, habiendo declarado esta sentencia improcedente el reparo por este concepto, por vía de consecuencia, resultan improcedentes e inaplicables referidas multas por aplicación de los artículos 97 y 85; y 109, numeral 1) y 111, del Código Orgánico Tributario, respectivamente. Así se declara.
En atención a la violación del principio de proporcionalidad de la multa impuesta (Bs.6.689.059,oo), por diferencia del aporte de ½%, sobre las utilidades pagadas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 10 de la Ley del Ince, equivalente al 86% del tributo supuestamente omitido, al no tomar en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa lo siguiente:
“Artículo 85.- Son circunstancias agravantes
Omissis.
Son atenuantes:
1) Omissis
2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3) Omissis.
4) Omissis.
5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”

“Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.” (Destacado del escrito). Omissis
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara”. (Sentencia No. 043 de fecha 11-01-2006, Caso: Marcano & Pecorari, SC. Vs. SENIAT.)

Ahora bien, alega la contribuyente que le asisten las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, supra transcritas, las cuales no fueron contradichas por el ente parafiscal; por lo tanto, a los efectos de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho, cual es la diferencia entre los aportes pagados y omitidos, con el fin del citado Artículo 10 de la Ley del Ince, que es la exacción correspondiente del ½% de las cantidades devengadas por los trabajadores por concepto de utilidades, este Tribunal considera que la misma debió ser aplicada sólo en un 50%, toda vez que la recurrente si bien no demostró suficientemente la legalidad del reparo por este concepto, estima exagerada la proporción del 86%, aplicado por esa Administración Tributaria Parafiscal.
En consecuencia, el Tribunal considera al haberse declarado previamente la procedencia del reparo por omisión de aporte del ½%, sobre utilidades pagadas, también es procedente la multa impuesta por este concepto, pero sólo en los términos de la presente decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita en el registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el No. 1, Tomo I, en fecha 7 de enero de 1921, cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 45, Tomo 145-A Pro, en fecha 12 de mayo de 1994, representada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suarez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772 y 11.533.990, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 5.177 de fecha 29-11-2004, dictada por la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 1.009.550.812,oo
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválido y sin efecto el reparo formulado por INCE, en lo que respecta al concepto de “aportes 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE), por la cantidad de Bs. 527.739.146,00.
Segundo: Valido y de plenos efectos el reparo formulado por INCE, en lo que respecta al concepto de “aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE), por la cantidad de Bs. 7.777.976,oo.
Tercero: Invalidas y sin efecto las multas impuestas por las cantidades de Bs. 373.489.422,oo y Bs. 194.399.477,oo.
Cuarto: Inválida y sin efecto la multa impuesta por la cantidad de Bs. 6.689.059,oo,
Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictar los actos administrativos correspondientes, en los términos de la presente decisión.
De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos, una vez vencido el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez León.-
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:37 am.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2005-000251-


“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”