REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° AF44-U-2003-000045.- SENTENCIA N° 1416

En fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de agosto de 2003, por el ciudadano José Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad No. 8.733.232, actuando en carácter de Director-Gerente de la empresa COMERCIAL MARTINEZ COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el Abogado Régulo Manuel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.679, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06-02-1995, bajo el No. 13, tomo 4-B, sucesora de Comercial Martínez, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 22-07-1976, bajo el No. 127, Tomo 5º. ; contra la Resolución Liquidación de Reparo N° DA-086-03 de fecha 07 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por concepto de presentación extemporánea de la Declaración de ingresos brutos y omisión de ingreso, por montos respectivos de Bs. 165.799,oo y 300.123,26, en razón de las actividades económicas desarrolladas por esa empresa en esa localidad.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de octubre de 2003, formó expediente bajo el N° 2246, actualmente Asunto N° AF44-U-2003-000045, dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley. A los fines de la notificación de la recurrente y de las autoridades tributarias domiciliadas en el Estado Carabobo, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; comisión esta que fue recibida en fecha 06- de febrero de 2004, con la constancia de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio en cuestión y de la empresa recurrente.
En horas de despacho el día 16 de febrero de 2004, este Tribunal verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario y admitió el referido Recurso.
Mediante auto de fecha 16-02-2004, este Tribunal negó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada por la contribuyente, en el escrito recursorio.
De acuerdo a auto de fecha 16-04-2004 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de enero de 2006, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A.. (PEQUIVEN), contra la sentencia No. 1.061 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2004.
En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de autos, por la inactividad de las partes desde el 14 de julio de 2003, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones respectivas, hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en la cual el referido Juzgado decretó la perención de la instancia. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
En cuanto al dispositivo normativo trascrito, esta Sala constata que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues dentro de un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute…
…Asimismo, se constata de autos, concretamente a los folios 146 al 149 vtos., que una vez que el órgano jurisdiccional ordenó en fecha 14 de julio de 2003 las notificaciones respectivas, éstas fueron practicadas de la siguiente forma: 1) Fiscal General de la República en fecha 30 de julio de 2003; 2) Contralor General de la República el día 31 de julio de 2003; 3) Procuradora General de la República el 25 de agosto de 2003 y 4) Gerente Jurídico Tributario el 4 de septiembre de 2003. Posteriormente, fueron consignadas en el expedientes las boletas de notificaciones en el orden siguiente: 1) Gerente Jurídico Tributario el día 4 de septiembre de 2003; 2) Fiscal General de la República en fecha 10 de octubre de 2003; 3) Procuradora General de la República el 3 de noviembre de 2003 y 4) Contralor General de la República en fecha 11 de noviembre de 2003.
Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”

Al aplicar al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que el ciudadano José Rafael Martínez, limitó su actuación, a la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 03-08-2003, contra el acto administrativo, inicialmente identificado. Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, apartándose del Criterio Jurisprudencial, trascrito supra, observa que, si bien la contribuyente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario por ante otra jurisdicción y en virtud de ello no tuvo acceso inmediato al conocimiento del Tribunal a-quo que decidiría su pretensión, ciertamente, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, luego de la respectiva asignación, ordenó la notificación de la contribuyente y la misma se materializó conforme se evidencia del folio 145 de este Expediente.
De modo que la recurrente tuvo conocimiento del estado de la causa y pudo a todas luces realizar cualquier acto que diera impulso procesal a la acción incoada; no obstante, consta en autos que haya realizado algún acto dirigido a impulsar el proceso.
De lo anterior se evidencia que entre el 16 de abril de 2004, fecha en que el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, la contribuyente, –como parte actora de este proceso judicial-, no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03-08-2003, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
DECISION
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de agosto de 2003, por el ciudadano José Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad No. 8.733.232, actuando en carácter de Director-Gerente de la empresa COMERCIAL MARTINEZ COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el Abogado Régulo Manuel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.679, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06-02-1995, bajo el No. 13, tomo 4-B, sucesora de Comercial Martínez, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 22-07-1976, bajo el No. 127, Tomo 5º ; contra la Resolución Liquidación de Reparo N° DA-086-03 de fecha 07 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por concepto de presentación extemporánea de la Declaración de ingresos brutos y omisión de ingresos, por montos respectivos de Bs. 165.799,oo y 300.123,26, en razón de las actividades económicas desarrolladas por esa empresa en esa localidad.
De la anterior apelación no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado, al Contralor General de la República y a la contribuyente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:35 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

ASUNTO: AF44-U-2003-000045.-
EXP. 2246.-
MYCL.-











“2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda, de la Participación Protagónica y del Poder Popular”.