REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000092 Sentencia No. 1199


Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00194021-9, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en las Planillas de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179 Y 01 10 01 1 30 053180, correspondientes al período fiscal del 01/01/1999 al 31/01/1999, todas correspondientes al período de imposición 01/1999, emitidas en fecha 31-05-2004, la primera por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.356.479,09), la segunda VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.163,76) y la tercera por TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.239.447,88), por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, notificadas en fecha 22-09-2004, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000092; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 17 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
En fecha 17 de Agosto de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.
En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio la ciudadana MARAVEDI MORALES, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.439.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció el Abogado Eduardo Díaz Ayala, Inpreabogado Nro. 29.235, y consignó en el expediente, Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente. Presentó en ese mismo acto Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en Derecho las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, se acordó de igual manera la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció la Abogada MARAVEDI MORALES, en su carácter de autos y consignó Escrito contentivo de INFORMES.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Cursa a los folios 28, 29 y 30 del expediente, cursan Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179 y 01 10 01 1 30 053180, respectivamente todas de fecha 31-05-2004, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” “ POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES” , correspondiente al período de imposición 01/1999, expresándose en la referida planilla que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados por la empresa mencionada, correspondiente al período indicado, se determinó el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de multa más intereses moratorios , la primera por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.356.479,09), la segunda VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.163,79) y la tercera por TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.239.447,88),
De las actas que conforman el expediente, se evidencia igualmente, que en fecha 15 de octubre de 2005, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria.
Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente expresa entre otras cosas que: “los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S. A, en tanto en cuanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por “PLC de Venezuela, S.A.”
“Del estudio de la planilla de liquidación emanada de la Administración Tributaria, se aprecia que el mismo no está suficientemente motivado, pues en el texto en cuestión, no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento de que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pues la misma que aparece en el acta es errónea, ya que alude al artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, artículo que nada tiene que ver con el presente caso…
“Aunado a esto, las planillas de liquidación se encuentran evidentemente prescritas. A decir de la defensa, la verificación realizada sobre los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago al inicio identificada, y, por vía de consecuencia, sus correspondientes planillas de liquidación por el supuesto incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que las planillas están evidentemente prescritas ...”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en: (i) Falso Supuesto de hecho. Que las planillas de liquidación, no corresponden a la recurrente.
Al respecto señaló, entre otras cosas que “…la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente…”
Alega igualmente: (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto expresó:
OMISSIS:
“… resulta evidente que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella. En el este caso específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla que nos atañe, toda vez que se afecta nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que PLC DE VENEZUELA, S.A. puede basar su defensa en lo que el articulado dice, lo que deriva en la nulidad de la planilla de liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa ….”

Alega, en consecuencia, la falta de motivación de la Planilla de Liquidación de rentas emanada de la Administración Tributaria, según señala que la misma no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo, expresando entre otras cosas:
OMISSIS:
“ Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y Jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión”

Finalmente alega la recurrente, que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por la planilla de liquidación objeto del presente recurso contencioso Tributario, se encuentra evidentemente prescrito.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de las Planillas de Liquidación Nos: 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179 y 01 10 01 1 30 053180 todas de fecha 1° de mayo de 1997, las cuales corren insertas a los autos del expediente en los folios veintinueve (29) treinta (30) y veintiocho (28), respectivamente, correspondientes al período de imposición comprendido entre 01/01/99 al 31/01/99, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Finalmente, en el escrito de promoción de pruebas alegó que la notificación de las planilla de liquidación en cuestión, fue realizada a la empresa “P.L.C. de Venezuela, S.A.” en fecha 22 de Septiembre de 2004, es decir que para la fecha de notificación había operado el lapso de prescripción establecido en la Ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La Abogada: MARAVEDI MORALES, en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar su escrito de INFORMES, entre otras cosas: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Planillas de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179 Y 01 10 01 1 30 053180, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da por reproducidos.
Solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso interpuesto.
Como PUNTO PREVIO, al analizar la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, expresando:
OMISSIS
“…siendo como fue debidamente notificado el acto administrativo impugnado en fecha 22-09-2004 expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la administración tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación judicial estima que contrariamente a lo alegado por la recurrente, los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en la Planillas de Liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179, 01 10 01 1 30 053180 todas de fecha 31-05-04, fueron expedidas dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Tributario, solicitando respetuosamente a este Tribunal su declaración en este sentido….”

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en aras de la preservación del Principio represunción de inocencia expresó entre otras cosas que:
“… no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “ fumus boni iuris” o el “ periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”
“… En virtud de lo expresado, considera esta representación de la República, no procedente dicho alegato, solicitando así su declaración por parte de este Tribunal”
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, expreso:
OMISSIS
“…aplicando al presente caso los razonamientos señalados, es significativo observar que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”
(sic)
“ Con relación al alegato formulado del cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, tendría necesariamente que entrar el Juzgados al conocimiento del fondo de la controversia, pues del análisis de los autos del expediente, se desprende que la Administración Tributaria ha actuado bajo estrictos parámetros legales y reglamentos, tan es así, que la recurrente en ningún momento discute acerca del hecho cierto del enterramiento tardío del Impuesto Sobre La Renta en los períodos objeto de verificación fiscal”

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones y la Inmotivación de los actos impugnados, expresó entres cosas que:
OMISSIS:
“…afirma su apoderado, que no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual se basó su decisión de emitir las planillas de liquidación recurridas, vulnerándose su derecho a la defensa…”
“… Igualmente concluye que las planillas de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria, antes identificadas, no fueron suficientemente motivadas, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo…”
“…debemos en primer término, indicar que la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos. “
“En efecto se evidencia que el acto objeto de recurso se refiere al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente ratinar temporis….”



CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso sub examine , la controversia se plantea en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, en fecha 31-05-2004, emitió las Planillas de Liquidación Nros 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179 Y 01 10 01 1 30 053180, mediante la cual le impuso a contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” multa mas intereses moratorios a la mencionada empresa, por “enteramiento extemporáneo de las retenciones” en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/99 al 31/01/99, al período de imposición 01/1999, retenidos y enterados mediante la planillas de pago forma 11, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho e Inmotivación, alegando además la Prescripción del Acto Administrativo impugnado.
Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente durante el proceso que nos ocupa, alegó la Prescripción del Acto recurrido, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO resolver lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente:
El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratinae temporis, al caso sub examine , establece un término de prescripción de cuatro (4 ) años, y el término se contará desde el 1° de Enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible.
En el presente caso, se observa de la lectura de las planillas de liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179, 01 10 01 1 30 053180, objeto del presente recurso, que la contribuyente presentó sus respectivas declaraciones en fechas: 22-10-1999, 25-02-1999 y 04-06-1999
Ahora bien, de conformidad con el Régimen Jurídico aplicable en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, que establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, comenzándose a contar dicho plazo desde el 1ro. de enero del año siguiente.
Conforme a ello, observa este Tribunal, que y habiéndose emitido las planillas de liquidación en fecha 31/05/2004, notificadas en fecha 22/09/2004, y como se dijo antes, la contribuyente había presentado sus respectivas declaraciones en fechas 22-10-1999, 25-02-1999 y 04-06-1999, la prescripción liberatoria de cuatro años para los períodos antes señalados, correspondientes a los montos retenidos y enterados del Impuesto Sobre la Renta, comenzó a correr y se consumó tal como se señala a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

Planilla de liquidación Fecha presentación declaración Inicio lapso de prescripción Fecha de notificación a la contribuyente Consumación de la prescripción
01 10 01 1 30 53178 22 /10 /1999 01/01/2000 22/092004 01/01/2004
01 10 01 1 30 53179 25/02/1999 01/01/2000 22/092004 01/01/2004
01 10 01 1 30 53180 04/06/1999 01/01/2000 22/092004 01/01/2004

Como puede observarse de la demostración anterior, la prescripción de la acción fiscal para el cobro de las obligaciones correspondientes al mencionado período, alegada por la contribuyente, y según se evidencia de las propias las planillas ut supra señaladas, está totalmente consumada, al haber transcurrido en exceso el lapso de cuatro años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso por razones de temporalidad.
La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”

En el caso sub judice, se evidencia que la Administración Tributaria se mantuvo inactiva por más de cuatro (4) años, habiendo transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, no ejecutó ningún acto que interrumpiese la prescripción, ni que significase la existencia de la acción o derecho., razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION de la acción tributaria en la presente Causa. Y así se declara.
Al haber declarado este Tribunal la PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO La prescripción de la acción fiscal para el cobro de las obligaciones correspondientes al período fiscal del 01/01/1999 al 31/01/1999, según planillas de liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053178, 01 10 01 1 30 053179, 01 10 01 1 30 053180, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en contra de la contribuyente “PLC DE VENEZUELA, S.A.” Sociedad Mercantil ampliamente identificada en autos y en la parte narrativa de este fallo SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil mencionada en contra del acto administrativo constituido por las planillas de liquidación mencionadas, por los respectivos montos de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.239.447,88), TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.356.479,09) y VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.163,76), descritas ampliamente, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11.
Se exime al Fisco Nacional de condenatoria en costas por haber tenido razones suficientes para litigar en el presente juicio.
Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los tredce días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. JANNETTE RUIZ


En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. JANNETTE RUIZ


ASUNTO: AP41-U-2005-000092
BEOH/Vmj/geg