REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO AP41-U-2005-000099 Sentencia No. 1190

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro.J-00194021-9, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en las Planillas de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053205 y 01 10 01 1 30 053206, correspondientes al período fiscal del 01/08/1999 al 31/08/1999, ( ambas correspondientes al período de imposición 08/1999) por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.372,91), la primera y CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 461.004,37), la segunda, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000099; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 07 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
En fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario, y se libró las notificaciones de Ley.
En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio el ciudadano PEDRO JOSE PAULO CARRERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.540.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció el Abogado Eduardo Díaz Ayala, Inpreabogado Nro. 29.235, y consignó en el expediente, Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente. Presentó en ese mismo acto Escrito de Promoción de Pruebas
En fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en Derecho las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, se acordó de igual manera la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció el Abogado PEDRO JOSE PAULO CARRERO, en su carácter de autos y consignó Escrito contentivo de INFORMES.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia





ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Cursa a los folios 27 y 28 del expediente, Planillas de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053205 y 01 10 01 1 30 053206, ambas de fecha 31-05-2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES, correspondiente al período de imposición 08/1999, expresándose en las referidas planillas que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 Nros 0009700417650 y 0009900120012, correspondientes al período indicado, se determinó el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de multa mas intereses moratorios por: CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.372,91), la primera y CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 461.004,37), la segunda.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia igualmente, que en fecha 15 de octubre de 2005, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria.
Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente esgrime entre otras cosas que: “los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S. A, en tanto en cuanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por “PLC de Venezuela, S.A.”
Expresa la parte Recurrente igualmente en la oportunidad del Jerárquico que del estudio de las planillas de liquidación de la Administración Tributaria, “.. no se aprecia que estén suficientemente motivadas, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo”
Finalmente, solicitó la Prescripción del Acto Administrativo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO


La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en : (i) Falso Supuesto de hecho. Que las planillas de liquidación, no corresponden a la recurrente.
Al respecto señaló, entre otras cosas que “… la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente...”
Alega igualmente: (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, artículo en que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pero que, según esgrime la recurrente, el mismo no tiene nada que ver con el presente caso, alega asimismo, la falta de motivación de la Planillas de Liquidación recurridas, según expone
Omissis :
“ Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión”

Finalmente alega la recurrente, que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por las planillas de liquidación objeto del presente recurso contencioso Tributario, se encuentran evidentemente prescrito.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de las Planillas de Liquidación emitidas por la Administración Tributaria, correspondientes al período de imposición comprendido entre 01/08/99 al 31/08/99 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Finalmente, en el escrito de promoción de pruebas alegó que la notificación de las planillas de liquidación en cuestión, fue realizada a la empresa “P.L.C. de Venezuela, S.A.” en fecha 22 de Septiembre de 2004, es decir que para la fecha de notificación había operado el lapso de prescripción establecido en la Ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEE FISCO NACIONAL

El Abogado: PEDRO JOSE PAULO CARRERO, en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, como PUNTO PREVIO, expresó:
Omissis:
“…siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativos impugnados en fecha 22-09-2004 expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la administración tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación judicial estima que contrariamente a lo alegado por la recurrente, los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en la Planilla de Liquidación, fueron expedidas dentro del lapso establecido….”

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expresó el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que “…no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “ fumus boni iuris” o el “ periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expreso “…esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”
En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que: “ la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos. “
“ …Se evidencia que cada uno de dichos actos se refiere al artículo 20, 21, ó 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Rentan en materia de retenciones vigente rationae temporis.


CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes
En el caso sub examine , la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31-05-2004, emite las Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053205 y 01 10 01 1 30 053206, mediante la cual le impone a contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” una multa por “enteramiento extemporáneo de las retenciones” en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición 08/1999, retenidos y enterados mediante la planillas de pago forma 11, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de la multa mas intereses moratorios, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho e Inmotivación, alegando además la Prescripción del Acto Administrativo impugnado.
Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente de autos, tanto en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, como en el Recurso Contencioso Tributario, alegó la Prescripción del Acto recurrido, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente:
La recurrente explana los alegatos para fundamentar la prescripción de la acción de la siguiente manera: “… los derechos que pretenden cobrar, corresponde a planilla durante el año 1999, por lo que, con respecto al año 1999, el término de prescripción se inició a partir del 01 de Enero de 2000, quedando en evidencia que la Planilla de Liquidación por parte de la Administración Tributaria se emitió en fecha 31/05/04, siendo recibida por el contribuyente….en fecha 22 de Septiembre de 2004…”
En tal sentido, esta Sentenciadora, al realizar el análisis de lo que establece el artículo 52 del Código Orgánico Tributario (1994), aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa observa que el mencionado artículo establece que, un término de prescripción de cuatro (4) años, y el artículo 53 ejusdem establece que el término se contará desde el 1° de Enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible.
Asimismo, el ordinal 1° del artículo 54, ibidem, establece que la prescripción se interrumpe por la declaración del hecho imponible.
En el presente caso, las Planillas de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053205 y 01 10 01 1 30 053206, correspondientes al período fiscal del 01/08/1999 al 31/08/1999 (ambas correspondientes al período de imposición 08/1999), fueron emitidas el 31-05-2004, según se evidencia de las propias planillas que cursan a los folios 27 y 28 del expediente, siendo notificada en fecha 22-09-2004.
Conforme a lo señalado anteriormente, el período para que comience a correr el plazo, debe contarse a partir del 1° de enero de 2000, por lo que se observa que, desde la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción (01-01-2000) a la fecha en que fue notificada la contribuyente, ha transcurrido mucho más del tiempo estipulado por la Ley para que opere la prescripción, en consecuencia a juicio de esta Sentenciadora, en el presente caso lo procedente y ajusta a Derecho es declarar la PRESCRIPCION del acto administrativo constituido por las planillas de liquidación, las Planillas de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053205 y 01 10 01 1 30 053206, correspondientes al período fiscal del 01/08/1999 al 31/08/1999 (ambas correspondientes al período de imposición 08/1999), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Y así se declara.
Resuelto el punto previo que antecede, quien aquí decide, considera inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias formuladas en su defensa. Y así se declara.


II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La prescripción del Acto Administrativo constituido por las Planillas de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053205 y 01 10 01 1 30 053206, correspondientes al período fiscal del 01/08/1999 al 31/08/1999 (ambas correspondientes al período de imposición 08/1999), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la anteriormente descritas, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuestos Sobre la Renta por bolívares por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.372,91), la primera y CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 461.004,37), la segunda , retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11.
Se exime a la República Bolivariana de Venezuela de ser condenada en Costas por haber tenido motivos razonables para litigar en el presente juicio.
Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA,

VILMA MENDOZA JIMENEZ


En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ


ASUNTO: AP41-U-2005-000099
BEOH/Vmj/geg