REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP41-U-2005-000186 Sentencia No. 1196
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, por el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00194021-9, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053254, de fecha 31 de mayo de 2005, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/11/2002 al 30/112002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual impuso a la referida contribuyente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.502,08), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 13 Nro. 0000200312847, correspondiente al período de imposición 11/2000., en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000186; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 21 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley.
En Representación del Fisco Nacional, actuó en la presente Causa, el Abogado PEDRO JOSE PAULO CARRERO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 38.540.
En fecha diez (10) de Agosto de 2005, este Tribunal dicto auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el ciudadano EDUARDO J. DIAZ AYALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.235, en su carácter de Apoderado de la recurrente y consigna: 1.-Documento Poder presentado a efectum videndi, y escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas presentadas por el Apoderado de la Recurrente; se acordó de igual manera la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 9 de de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, compareció el Abogado PEDRO JOSE PAULO CARRERO, en su carácter de autos y consignó Escrito contentivo de los INFORMES en la presente Causa. Asimismo presentó documento Poder que lo acredita para actuar en autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Al folio 25 del expediente, cursa Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053254, de fecha 31-05-2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente “P. L. C. DE VEENEZUELA, S.A.” POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES, correspondiente al período de imposición 11/2002.
Se expresa en dicha planilla, que al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 13 Nro. 0000200312847, correspondiente al período indicado, se determinó el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de la multa en base a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 mas intereses moratorios según el artículo 66 ejusdem, todo lo cual suma un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.502,08).
De las actas que conforman el expediente se evidencia, igualmente que en fecha 15 de octubre de 2005, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente esgrime entre otras cosas que: “ los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S. A, en tanto en cuanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por “ PLC de Venezuela, S.A.”
En la oportunidad de interponer el referido Recurso Jerárquico la recurrente, que del estudio de la planilla de liquidación de la Administración Tributaria, no se aprecia que esté suficientemente motivada, pues a su decir “ …en el texto en cuestión, no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento de que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pues la misma que aparece en el acta es errónea, ya que alude al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, artículo que nada tiene que ver con el presente caso… En este caso en específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cuál basó su cesación de emitir la planilla de liquidación …
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos:Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en : (i) Falso Supuesto de hecho en cuanto que el acto administrativo constituido por las planillas de liquidación, acusa el pago extemporáneo de ciertas planillas supuestamente perteneciente a la recurrente, pero que en ningún momento corresponden con las planillas de los pagos realizado por PLC de Venezuela, S.A. y (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, artículo en que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pero que, según esgrime la recurrente, el mismo no tiene nada que ver con el presente.
Finalmente argumenta la parte recurrente la falta de motivación del acto administrativo recurrido, exponiendo “se incumplió con los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-053254, de fecha 31 de mayo de 2004.
INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEE FISCO NACIONAL
El Abogado Pedro José Paulo Carrero, en su carácter de Apoderado del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, entre otras cosas: Considera no procedente la solicitud formulada por la Contribuyente en cuanto a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y solicita igualmente se desestime las razones invocadas por la contribuyente referidas a la petición de Suspensión de los efectos del acto administrativo.
En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que: “la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo al contenido de los actos recurridos. “ Se evidencia que cada uno de dichos actos se refieren al artículo 20, 21 o 23 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente rationae temporis.
CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes
En el caso sub examine , la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31-05-2004, emite Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053254, mediante la cual le impone a contribuyente “P. L. C. DE VEENEZUELA, S.A.” una multa por enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición 11/2002, retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 13 Nro. 0000200312847, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de la multa en base a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, mas intereses moratorios según el artículo 66 ejusdem, todo lo cual suma un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.502,08), contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho e Inmotivación.
Ahora bien, al analizar la planilla constitutiva del acto administrativo recurrido, la cual cursa en el expediente al folio 25, se observa: Que en la misma, la administración tributaria señala las fechas en las cuales la contribuyente presenta la declaración, la cual es 21/08/2003, y asimismo, la Administración Tributaria expresa en la mencionada planilla la fecha de vencimiento de la mencionada declaración, la cual es: 04/12/2003; con lo cual la contribuyente tenía mora de pago de 260 días.
Se desprende de la lectura de la Planilla de Liquidación, en cuestión, que la Administración Tributaria, señala en ella, las razones por las cuales procedió a liquidar los conceptos, expresa los días de mora del pago en los que había incurrido la contribuyente, es decir, de su lectura se evidencia que la Administración Tributaria, señala en dicho Acto Administrativo, cuáles fueron, tanto los supuestos de hecho que dieron nacimiento a la obligación tributaria, al plasmar claramente el hecho del incumplimiento, como señala igualmente los supuestos de Derecho, al señalar la consecuencia jurídica, cuando expresa, entre otras cosas “…Esta División efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 13…. (sic) de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones….”
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, en el caso que nos ocupa, la planilla de liquidación contiene la comprobación de los hechos que dieron origen a la actuación de la Administración Tributaria y la calificación y apreciación jurídica de los mismos, razón por la cual no encuentra este Tribunal que se haya producido vicio alguno en la emisión del acto administrativo recurrido, pues, si se tratase del vicio del falso supuesto, tal como lo denunció la recurrente, éste hubiese ocurrido si la Administración autora del acto, hubiese fundamentado su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció, lo que como ya se dijo, no es el caso que nos ocupa, tampoco existe el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, pues según lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia patria, “la motivación se cumple cuando el órgano emisor del acto administrativo expresa en forma aunque sea breve y suscita, las razones de hecho y de derecho que justifiquen que el mismo haya sido dictado…”. Es, en el presente caso la situación que se ajusta a la verdad y al Derecho, pues en la Planilla de Liquidación están con meridiana claridad expresadas las razones de hecho y de Derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictar el Acto en cuestión, razón por la cual a criterio de este Tribunal, ciertamente se incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones vigente, aplicable ratinar temporis.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, encuentra comprobado el incumplimiento por parte de la Contribuyente “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, tal como se ha reseñado con anterioridad, al no enterar ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en el lapso previsto por la norma jurídica antes mencionada, los impuestos retenidos. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALBERTO MEJIA P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053254, de fecha 31 de mayo de 2005, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual impuso a la referida contribuyente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENOTS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.502,08), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 13 , correspondiente al período de imposición 01/11/2002 al 30/11/2002.
De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente “ P.L.C DE VENEZUELA, S.A”. por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil (2006).
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMÉNEZ
En horas de despacho del día de hoy siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMÉNEZ
ASUNTO: AP41-U-2005-000186
BEOH/Vmj/geg
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