Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º

“VISTOS” Con Informes de las Partes

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000130
ASUNTO ANTIGUO: 1330

En fecha 04 de octubre de 1999, los ciudadanos Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10, quedando registrada la última modificación del documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47 Tomo A-46, representación acreditada en autos mediante instrumento poder que cursa en autos, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con las normas contenidas en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para interponer formal Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución identificada con las letras y números HGJ-4878 de fecha 31-08-1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el día 06-11-1997.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

La recurrente PETROLERA ZUATA C.A, (en lo adelante PETROZUATA) importó bienes de capital contenidos en cincuenta y un (51) cargamentos, los cuales a juicio de la consignataria, se encuentran exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, por tratarse éstos bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b) del Decreto N° 1.747, de fecha 05/03/1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.173, del 25/03/1997, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales.

Sin embargo, practicado a cada una de las importaciones el reconocimiento de ley, -según los funcionarios reconocedores-, la mercancía importada no gozaba de la exoneración del referido impuesto y por tanto, debía la contribuyente proceder a su pago, basando su criterio en el contenido de la Providencia Administrativa N° 261, la cual responde a la solicitud que efectuare la contribuyente en fecha 09/05/1997, ante la Superintendencia Nacional Tributaria, Unidad de Exoneraciones, para que se le concediera la exoneración del mencionado Impuesto de las mercancías importadas, las cuales se destinarán a su planta de industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado en Zuata, cuyo producto es destinado a la exportación.

Por tanto, visto que la contribuyente no gozaba de la exoneración antes mencionada la Administración Tributaria procedió a liquidar el correspondiente impuesto, conforme a las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas así:

NUMERO DE PLANILLA NUMERO DE LIQUIDACION FECHA MONTO
H-93-0166000 3021-01-2066 15-08-97 50.894.689,96
H-93-0166014 2989-01-2069 15-08-97 14.135.277,38
H-93-017125771 3338-01-1205 23-09-97 367.169.304,59
H-93-0171573 3592-01-1199 23-09-97 396.191.297.39
H-93-0171575 3591-01-1201 23-09-97 9.019.508,24
H-93-0171577 3593-01-1203 23-09-97 2.975.479,53
H-93-0171616 3855-01-1273 03-10-97 4.747.286,03
H-93-0171506 3766-01-1256 01-10-97 27.516.562,76
H-93-0171622 3854-01-1286 08-10-97 3.206.703,24
H-93-0171624 3853-01-1284 08-10-97 52.098.941,06
H-93-0171627 3857-01-1294 08-10-97 119.898.779,55
H-93-0171629 3856-011292 08-10-97 1.913.656,27
H-93-0171675 3939-01-1311 13-10-97 303.049.795,67
H-93-0171678 3940-01-1309 13-10-97 3.258.090,60
H-93-0162087 4433-01-1433 11-11-97 23.916.990,58
H-93-010162076 4433-01-1435 11-11-97 2.218.939,58
H-93-0162068 4442-01-1437 11-11-97 55.938.084,99
H-93-0163266 3165-02-799 04-11-97 10.640.071,08
H-93-0162070 4441-01-1439 11-11-97 7.127.450,73
H-93-0169022 4743-01-1550 27-11-97 21.901.030,90
H-93-0169065 4820-01-1571 02-12-97 14.188.982,99
H-93-0169067 4858-01-1569 02-12-97 67.439.327,83
H-93-0162133 4526-01-1511 18-11-97 11.414.569,20
H-93-0163186 3414-02-893 26-11-97 1.086.326,11
H-93-01621171 4717-01-1520 25-11-97 713.235,70
H-93-0162131 4716-01-1518 25-11-97 22.257.859,86
H-93-0169107 4931-01-1603 04-12-97 242.276.596,00
H-93-0169128 4932-01-1605 05-12-97 5.710.295,13
H-93-0169092 4859-01-1597 03-12-97 9.149.195,31
H-93-0169092 4859-01-1597 03-12-97 9.149.195,31
H-93-0169096 4872-01-1593 03-12-97 7.380.267,63
H-93-0169098 4871-01-1595 03-12-97 816.256,00
H-93-0169104 4094-01-1601 04-02-97 6.049.378,44
H-93-0169071 4839-01-1573 02-12-97 494.513,36
H-93-069088 4870-01-1590 03-12-97 392.858,75
H-93-0169086 4871-01-1588 03-12-97 3.510.417,07
H-93-0169080 4741-01-1582 03-12-97 5.671.559,27
H-93-0169083 4739-01-1584 03-12-97 983.303,56
H-93-0169079 4742-01-1579 02-12-97 7.576.895,99
H-93-00169058 4840-01-1586 03-12-97 60.819.145,13
H-93-0169113 4889-01-1616 08-12-97 653.896,63
H-93-0169121 4887-01-1618 08-12-97 495.317,03
H-93-0169137 4886-01-1612 08-12-97 54.294,80
H-93-0169111 4890-01-1641 08-12-97 606.396,06
H-93-0169135 4880-01-1610 08-12-97 9.624.074,73
H-93-0169161 4900-01-1645 09-12-97 76.673.160,87
H-93-0169194 4885-01-1665 10-12-97 22.520.161,92
H-93-0169163 4891-01-1647 09-12-97 282.506,04
H-93-0169259 5051-01-1719 19-12-97 16.899.892,22
H-93-0169272 5052-01-1723 22-12-97 77.365.359,04
H-93-0169252 5050-01-1710 18-12-97 24.417.938,52
H-93-0169173 4907-01-1701 16-12-97 206.687.073,55
H-93-0169236 5142-01-1715 16-12-97 36.259.397,90
H-93-0169251 5059-01-1212 18-12-97 17.421.722,18
H-93-0169244 5048-01-1707 18-12-97 68.909.559,24
H-93-0169393 5243-01-0038 15-01-98 31.966.861,23
H-97-0058877 0060-01-0062 16-01-98 6.313.025,90
H-97-0058867 4971-01-101 22-01-98 123.933,83
H-97-0058823 4972-01-0089 21-01-98 2.013.033,31
H-97-0058870 4970-01-0093 21-01-98 288.766,37
H-93-0166439 1092-02-333 17-04-98 10.074.697,76
H-93-0166386 1066-02-315 13-04-98 15.073.561,88
H-97-0058657 1659-01-485 30-03-98 10.272.991,65
H-97-0117649 4884-01-1429 SIN FECHA 8.510.335,34
H-97-0117457 4397-01-1334 12-08-98 2.816.752,03
H-97-0117502 3402-01-1364 18-08-98 228.337.981,51
H-97-0117309 3831-01-1198 28-07-98 47.186.325,45
H-97-0117370 3672-01-1252 04-08-98 57.824.562,09
H-97-0096626 1683-02-676 17-07-98 5.662.765,48
H-97-0057825 3564-01-1010 02-07-98 1.171.071,97
H-97-0057861 3671-01-1023 02-07-98 1.693.262,45
H-97-0057829 3670-01-1020 02-07-98 22.859.520,91
H-97-0057887 3549-01-1018 02-07-98 13.602.476,19
H-97-0057830 3546-01-1016 SIN FECHA 6.283.626,34
H-97-0057863 3547-01-1026 02-07-98 3.799.907,15
H-97-0096551 1666-02-632 08-07-98 1.841.918,06
H-97-0057867 3563-01-1012 02-07-98 19.138.371,30
H-97-0057615 3091-01-875 10-06-98 1.414.593,47
H-97-01-57611 3092-01-869 09-06-98 43.324.976,50
H-97-0057724 3356-01-0921 16-06-98 256.852.902,45
H-97-0098600 2648-01-0732 18-05-98 3.239.854,08
H-97-0098632 2839-01-0749 21-05-98 3.187.038,10
H-97-0098639 2855-01-0757 22-05-98 1.592.447,14
H-97-0098620 2892-01-0759 22-05-98 118.521.062.79
H-97-0098590 2522-01-0722 SIN FECHA 32.463.383,63
H-97-0098591 2607-01-0724 SIN FECHA 15.573.835,03
H-97-0098618 2894-01-754 22-05-98 13.187.544,12
H-97-0098635 2332-01-0751 21-05-98 23.109.495,22
H-97-0098624 2856-01-0741 20-05-98 26.695.889,50
H-97-0098681 2877-01-776 25-02-98 43.929.690,40
H-97-0098728 3069-01-0822 29-05-98 12.473.298,29
H-97-0098755 3028-01-831 03-06-98 13.539.192,02
H-97-0098666 2953-01-0798 27-05-98 5.526.783,59
H-97-0096447 1686-02-498 29-05-98 25.713.472,33
H-97-0098467 2436-01-0703 11-05-98 2.413.128,60
H-97-0098476 2433-01-0707 11-05-98 251.746,83
H-97-0098470 2434-01-0705 11-05-98 18.932.079,26
H-97-0058781 1552-01-578 16-04-98 92.477.480
H-97-0058783 1551-01-581 16-04-98 120.503.126,70
H-97-0098547 2336-01-665 29-04-98 58.175.419,02
H-97-0098417 1890-01-0624 22-04-98 26.802.650,84
H-97-0098447 2360-01-0667 29-04-98 26.532.284,68
H-97-0098406 1900-01-0593 20-04-98 842.587,37
H-97-0098407 1941-01-0610 21-04-98 51.797.053,47
H-97-0058661 1665-01-0500 01-04-98 411.931.201,23
H-97-0058636 0983-03-0487 30-03-98 180.123.087,87
H-97-0058660 937-01-489 30-03-98 94.552.521,36
H-97-0058648 1938-01-473 30-03-98 88.030.652,49
H-97-0058993 5354-01-0182 06-02-98 92.619,17
H-97-0059063 0792-01-0257 20-02-98 65.129.210.86
H-93-0165939 3402-01-1146 05-09-97 997.591,60
H-93-0171403 3425-01-1158 09-09-97 17.012.797,90
H-93-0171425 3045-01-1171 15-09-97 57.863,90

En fechas 27 de agosto, 08, 07 y 27 de octubre, 06 de noviembre, 01, 04, 12, 15 y 19 de diciembre de 1997 y 19 de enero, 17 de marzo, 23 de abril, 08, 19 y 20 de mayo, 11, 12 y 18 de junio, 01 y 14 de julio, 10,11 y 20 de agosto, 04, 09, 16 y 21 de septiembre, 02 de Octubre de 1998, los ciudadanos Inés García Peña y Andrés Alegrett, abogados en ejercicio, titulares de cédulas de identidad Nos. 11.305.207 y 6.913.737, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.959 y 46.889, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil PETROZUATA, ejercieron formales Recursos Jerárquicos, conforme lo dispuesto en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante la División de Tramitaciones de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Planillas de Liquidación de Gravámenes, liquidadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

En fecha 31-08-1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. 4.878, declarando Sin Lugar, los recursos jerárquicos intentados por la contribuyente.

Contra esta decisión, se interpuso recurso contencioso tributario en fecha 04-10-1999 por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, quien en su condición de Tribunal Distribuidor lo remitió a este Juzgado, anotándolo bajo el No. 1330 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, se le dió entrada al recurso, y se ordenó la notificación de las partes.

Practicadas las mismas y estando las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 17 de enero de 2000. El lapso probatorio se abrió por auto de fecha 04 de febrero de 2000, promoviendo los abogados de la recurrente pruebas documentales a favor de su representada, las cuales cursan en autos.

En fecha 10 de mayo de 2005, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, comparecieron los abogados Alejandro Ramírez van der Velde en su condición de apoderado judicial de la contribuyente y Graciela O. Maldonado G, representante de la Administración Tributaria, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional quienes presentaron sus respectivos informes, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 24 de mayo de 2000, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos.

Esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, cumplidos como se encuentran los trámites procesales previstos en el Código Orgánico Tributario. Así se procede a dictar sentencia con base a lo alegado y probado en autos, y a tal efecto observa:

II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Afirman los apoderados judiciales de la contribuyente, que su representada es una sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y tiene como objeto social la realización de actividades de extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo en el área de Zuata de la Faja Petrolífera del Orinoco, siendo autorizada para tales operaciones mediante la celebración de un Convenio de Asociación Estratégica con las empresas Maraven, S.A., y Conoco Inc., acuerdo este firmado en Caracas en fecha 10 de Noviembre de 1995, modificado parcialmente en junio de 1997, encontrándose la empresa PETROZUATA en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado procedente del área de Zuata, cuyos productos son destinados esencialmente a la exportación.
En fecha 09 de mayo de 1997, representantes de la empresa PETROZUATA formularon ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitud de verificación y certificación del beneficio de exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, de conformidad con el articulo 59 de la Ley que rige dicho impuesto, en concordancia con el artículo 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 25 de marzo de 1997, todo ello en razón de que la contribuyente se encontraba en la etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado procedente del área de Zuata, y cuyos productos serán destinados esencialmente a la exportación.
Ahora bien, siendo que uno de los requisitos exigidos por el artículo 8 (específicamente en el literal “e”) del referido Decreto N° 1.747 de fecha 25 de marzo de 1997, se ciñe a la presentación de oficios de clasificación arancelaria de los bienes objeto de importación, la empresa PETROZUATA debidamente advirtió en la oportunidad de la solicitud del 9 de mayo de 1997, que dicha clasificación aún estaba siendo procesada por la Administración Tributaria en atención a la formal solicitud hecha por PETROZUATA en fecha 4 de diciembre de 1996, solicitud de Clasificación Arancelaria Única a la que se anexó la Memoria Descriptiva del Proyecto a ser llevado a cabo por la recurrente, plano general de ubicación de plantas y facilidades, descripción detallada y diagramas de flujo de procesos y listas de materiales de origen nacional y extranjero. Todos estos documentos fueron elaborados en español, los diagramas de flujo y las descripciones de procesos se concatenaron siguiendo el orden en que se realizan las operaciones hasta la obtención del producto final, el documento de solicitud describe en forma resumida el proceso industrial o fabril al igual que la memoria descriptiva y los diagramas de flujo por unidad indican los equipos principales que intervienen con su identificación.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 1997, se introdujo un alcance de la solicitud mencionada en el párrafo anterior (4 de diciembre de 1996), aportando en esa oportunidad documentos adicionales que atendieron a los requerimientos complementarios solicitados por la Administración Tributaria. Así mismo en dicho escrito se indicó la inocuidad del requisito previsto en la disposición reglamentaria del literal e) del numeral 10 del artículo 8 del Decreto N° 1.747, en virtud de la naturaleza y características de la clasificación arancelaria en materia aduanera y en tal oportunidad formalmente requirieron se considerara cumplido el mismo con la correspondiente solicitud.
Respecto a la petición de exoneración del pago de Impuesto a las Ventas al Mayor formulada en fecha 9 de mayo de 1997, fueron presentados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dos alcances a dicha solicitud, el primero de ellos fechado el 12 de mayo de 1997 y el segundo de ellos el 16 de junio de 1997.
Ahora bien, el acto administrativo de contenido tributario previsto en la Providencia N° 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B (relación anexa de bienes de capital) y GGDT/UE/0003-S (relación anexa de servicios a recibir) emanado por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de julio de 1997, la Administración Tributaria declara parcialmente procedente, en los términos de sus anexos de relación de bienes de capital (GGDT/UE/OOO3-B) y de servicios a recibir (GGDT/UE/0003-S) la solicitud de exoneración de Impuesto a las Ventas al Mayor formulada por la recurrente en fecha 9 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997), mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicitud formulada por PETROZUATA.
Los apoderados judiciales de la recurrente consideraron al interponer el Recurso Jerárquico, -como uno de los argumentos de fondo-, que los bienes y servicios a que se contraen las Planillas recurridas (impugnadas igualmente mediante el presente Recurso Contencioso) se encontraban exonerados del pago de Impuesto a las Ventas al Mayor, en razón que los mismos cumplían con todos los requisitos necesarios para poder gozar de tal beneficio fiscal de acuerdo a los términos previstos en la Ley que rige la materia y su Reglamento contenido en el Decreto de Exoneración correspondiente, por lo que en ningún caso procedía su exclusión en los términos de la Providencia Administrativa N° 261 (y sus anexos GGDT/UE/0003-B -relación de bienes de capital- y GGDT/UE/0003-S -relación de servicios a recibir-) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de julio de 1997.
Alegan igualmente que la determinación y liquidación del tributo, se realizó con base al desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la aplicabilidad del beneficio, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa.
En este sentido, la Administración Tributaria tiene que demostrar o comprobar fehacientemente, los hechos para que una vez establecidos con certeza se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, so pena de incurrir en el vicio de falso supuesto, el cual tendrá lugar cuando la Administración Pública incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta, tanto los hechos como la normativa legal aplicable al supuesto particularmente considerado.
En el presente caso observan los apoderados judiciales de la recurrente, que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto la Administración Tributaria ratifica la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor contenida en las Planillas de Liquidación recurridas en el Recurso Jerárquico, y ello solo podría derivarse de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales.
Con base en tales consideraciones, -a juicio de los apoderados judiciales- le corresponde a PETROZUATA el goce del beneficio de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor por la importación de los bienes a que se contraen las planillas impugnadas en este caso, por cuanto:
i) La empresa PETROZUATA se encuentra en su etapa preoperativa, en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto N° 1.747, sin que hayan transcurrido los 5 años del inicio de la inversión a que se refiere el artículo 3 ejusdem, todo lo cual se evidencia de la referida autorización del Ministerio de Energía y Minas a la memoria descriptiva del Proyecto;
ii) Los bienes objeto de importación que relacionó PETROZUATA en sus listados anexos a la solicitud prevista en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto N° 1.747 a los fines de importación y adquisición local de bienes de capital, encuadran sin lugar a dudas en la definición de dichos bienes contenida en el artículo 6 del Decreto en referencia, y de igual forma ocurre con la adquisición e importación de servicios listados, todos los cuales configuran servicios destinados a aumentar el valor del activo de los bienes de capital del proyecto, incluyendo en muchos casos, los mencionados en forma expresa en el artículo 7 ejusdem, como son los de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares.
De lo anterior pudiera inferirse, que la razón de la exclusión tuvo como base el que los bienes importados a que se contrae la determinación y liquidación efectuadas en las Planillas recurridas en el Recurso Jerárquico ejercido por PETROZUATA el 6 de noviembre de 1997, y ratificadas en la Resolución objeto de impugnación, no forman parte del listado en referencia.
En efecto, -a juicio de los representantes de la contribuyente- todos los requisitos formales para el cumplimiento de la exoneración fueron cumplidos, siendo que los oficios de clasificación arancelaria a que hace referencia el artículo 9 del Decreto N° 1.747 y que es considerado en el artículo 4 de la Resolución N° 3.408 del 12 de mayo de ese año y emitida por el Ministerio de Hacienda, se encuentra contenida en el expediente administrativo en la Gerencia de la Aduana de Guanta, por lo que los únicos fundamentos bajo los cuales esa Aduana podría considerar inaplicable la exoneración a PETROZUATA por la importación de los bienes que genera la determinación impositiva, derivan de la falta de inclusión de los mismos en la Relación Anexa de Bienes de Capital de la Providencia N° 261, y serían: a) Considerar que dichos bienes no incluidos no configuran bienes de capital, con lo cual incurriría en un error en la apreciación de los hechos; y b) considerar que el goce de la exoneración se encuentra limitado en los términos de la Providencia N° 261, porque los bienes no incluidos en su Relación Anexa de Bienes de Capital, independientemente de su condición se encuentran excluidos, con lo cual incurriría en un error en la interpretación de la base legal.
Así las cosas, incurre la Administración Tributaria, por órgano de la Aduana de Guanta, en una errónea apreciación de los hechos al determinar Impuesto a las Ventas al Mayor sobre la importación de un bien de capital que se encuentra exonerado de conformidad con a normativa aplicable, por cuanto dicha exoneración aplica ipso iure desde el momento de la entrada en vigor del Decreto, al cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el mismo, sin que tal goce pueda ser condicionado por un acto de efectos particulares, como es la Providencia Nro. 261.
En tal sentido y como fuera mencionado supra, PETROZUATA incluyó los bienes importados dentro del listado de bienes correspondiente a la exoneración, listado este el cual es en un todo congruente con la actividad del Proyecto y su situación como bien de capital, como se evidencia de la lectura de la memoria descriptiva del Proyecto y del presupuesto o relación de los bienes a adquirir y servicios a recibir, presentados a esta Administración Tributaria en la oportunidad de verificar el goce de la exoneración prevista en el Decreto Nro. 1.747. Sin embargo, no son sólo la situación de hecho de conexión permanente al proyecto o cumplimiento de las formalidades los que justifican el goce de la exoneración para dicha importación, sino que a la vez los bienes importados llenan los elementos de definición de bien de capital prevista en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.747, asimismo, encuadran dentro de la definición de activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento a que se contrae el Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el Parágrafo Único de su artículo 55 y que es congruente con la definición contenida en el mencionado artículo.
En consecuencia, al determinarse y liquidarse el Impuesto sobre las Ventas por la referida importación, incurre la Administración, por órgano de la Aduana de Guanta, en una errónea apreciación de los hechos, por tratarse de bienes de capital destinado a un proyecto exonerado por lo que en consecuencia, la actuación de dicha Administración se encuentra viciada en su causa o motivo, por lo que la Resolución Nro. HGJT-4878, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es nula de nulidad relativa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así formalmente solicitan sea declarado.
Así las cosas, al interpretar el órgano del cual emanó el acto que no procedía la exoneración para la importación en comentarios, incurrió en una errónea interpretación de la base legal correspondiente al nacimiento de la obligación del pago del Impuesto a las Ventas al Mayor y su dispensa, y las cuales no configuraban en ningún caso la sola lectura de la Providencia N° 261 y su Relación Anexa de Bienes de Capital, y que, en cualquier supuesto no se limitaban al articulado de Decreto N° 1.747, sino que se extendían necesariamente, al artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y a las normas del Código Orgánico Tributario, relativas a exoneraciones así como a su base de rango constitucional. En todo caso, al igual que en la no sujeción, en la exención o en cualquier otro beneficio fiscal, los supuestos de exoneración deben venir determinados por la ley, y normalmente, también será la ley particular de cada impuesto la que los establezca, todo ello de conformidad con el principio constitucional previsto en la norma del artículo 224 de la Constitución Nacional desarrollado por el Código Orgánico Tributario en su artículo 4 aplicable rationae temporis.
En tal sentido, sería una errónea interpretación de la base legal ya que no se evidencia del referido artículo 8 la colisión con los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal puede aducirse una posible colisión de dichas normas y sostenerse la vigencia del artículo reglamentario en referencia hasta que se produzca su declaratoria de nulidad por los órganos jurisdiccionales, cuando el mismo puede interpretarse dentro de principios de congruencia y consistencia con el sistema de normas aplicable al ejercicio del Poder Tributario por el Poder Nacional, y al marco de principios de dogmática constitucional tributaria. No puede ser otra la interpretación que debe dársele a las normas contenidas en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 8, numerales 1 y 2 del Decreto N° 1.747 de fecha a 5 de marzo de 1997, en razón de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario.
Es en este orden de ideas y, dentro del marco referencial expuesto que deben interpretarse los supuestos de exoneración de pago de Impuesto a las Ventas al Mayor, previstos en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997, mediante los cuales se pretende garantizar la adquisición e importación definitiva por parte del inversionista de aquellos bienes de capital que conformarán la base de su empresa (en caso de la recurrente “El proyecto”) por lo que independientemente de la inclusión del mismo en la Relación Anexa de Bienes de Capital a la Providencia N° 261, al calificar los mismos como bienes de capital y cumplir PETROZUATA con todos los extremos y requisitos de procedencia de la misma, gozaba la importación de dichos bienes, por lo que no corresponde la determinación y liquidación del referido tributo y así solicitan sea declarado.
III
OPINION DEL FISCO

La Administración Tributaria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la contribuyente, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La representación legal de la contribuyente en el presente recurso se limita a ratificar todos y cada uno de los argumentos, sin aducir contradicción alguna contra la Resolución que decide ampliamente todos y cada uno de los argumentos con respecto al alegato de: a) Falso supuesto; b) Errónea apreciación de los hechos y; c) La errónea interpretación de la base legal.
Observa que la representación legal de PETROZUATA, nada objeta respecto al pronunciamiento de la última instancia administrativa, al decidir en forma expresa el recurso jerárquico sometido a su consideración y limita su apelación a las mismas razones que adujo en el escrito jerárquico, pues sus alegatos respecto al falso supuesto o vicio en la causa fueron amplia y suficientemente debatidos en la fase administrativa y nada se alega para refutar la decisión jerárquica, de lo que se desprende su conformidad con la Resolución HGJT-4878, de fecha 31/08/99.

No obstante lo anterior, la representante de la Administración Tributaria desestima los alegatos esgrimidos por la contribuyente en los siguientes términos:

Se advierte de la lectura del escrito recursorio, que la contribuyente no identifica a que mercancías se contraen los manifiestos de importación sobre la cual se liquidaron los impuestos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, sin embargo, en el escrito de pruebas se hace referencia a “uno de los bienes de capital importados” (los cuales describe en el anexo “D” del escrito de promoción de pruebas). Sin embargo en el manifiesto de importación se describe la mercancía “como los demás tubos soldados longitudinalmente con arco sumergido, 23 piezas) y en el certificado de Origen se describe la mercancía como TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL DEL TIPO UTILIZADOS EN OLEODUCTOS y/o GASODUCTOS, sin embargo, en ninguna forma demuestra que esos tubos son de uso exclusivo para el proyecto a que se contrae la exoneración acordada, lo cual evidencia una total imprecisión y que no todas las mercancías importadas por la contribuyente gozan del beneficio de exoneración.

En el presente caso, las planillas recurridas se expiden conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de la importación de mercancías, liquidación ésta que se hizo por separado a petición de parte interesada por considerar la contribuyente que las importaciones realizadas se encontraban exoneradas del pago del referido tributo.

Se observa que la contribuyente realizó importaciones definitivas que constituyen uno de los hechos imponibles generadores del referido impuesto, sobre los cuales, junto con otros bienes, la recurrente solicitó la exoneración establecida en el artículo 59 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que dichas mercancías de origen extranjero son adquisiciones efectuadas durante la etapa preoperativa del “El proyecto”.

Efectuando un análisis de la naturaleza jurídica de la providencia administrativa, nos encontramos que la misma establece cuales son los bienes de capital que se encuentran exonerados y cuales no, observándose que la misma tiene su fundamento en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27-11-96, en el Decreto N° 1.747 contentivo del Reglamento Parcial en Materia de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.173 del 25/03/97 y en la Resolución N° 3.408 del Ministerio de Hacienda por la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial N° 36.208 de fecha 19/05/97.

En tal sentido, alega la representación fiscal que la emisión de la Providencia N° 261 no ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto es la propia la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor en su artículo 59 la que acertadamente, hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, con el objeto de precisar la materia gravable de un determinado tributo.

El artículo 59 supra identificado, se estableció en desarrollo del principio constitucional de legalidad tributaria, principio este también recogido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 4 (aplicable rationae temporis), según el cual solo a la ley le corresponde regular con sujeción a las normas generales establecidas en el Código lo referente al otorgamiento de exenciones, exoneraciones y demás beneficios o incentivos fiscales; de igual forma estos beneficios los recoge el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 64 y 67.

Así en razón legal de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando éstos emanan de la autoridad competente, estarán amparados por una presunción de legitimidad o legalidad, por ende la Providencia Administrativa No. 261, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria en fecha 18/07/97, conforme a la cual se determina cuales son los bienes a importar considerados como exonerados del impuesto por ser catalogados como “bienes de Capital” fue dictado por un funcionario competente en ejercicio de las atribuciones conferidas y con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén la exoneración de dicho impuesto, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.

Además la Providencia Administrativa N° 261, se encuentra definitivamente firme y por tanto no puede ser recurrida, toda vez que el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria No. 77, de fecha 10-11-97, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente PETROZUATA, en contra de la citada Providencia de fecha 18-07-97; dicha decisión fue apelada por los representantes de la contribuyente, siendo la misma desistida en la instancia superior. En consecuencia, al quedar firme la Providencia 261, no puede solicitarse la anulación de las Planillas impugnadas liquidadas con base a la misma y así solicita sea declarado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y los argumentos presentados por la representación de la Administración Tributaria, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las liquidaciones anteriormente identificadas, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión a la Providencia No. 261 de fecha 18-07-1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con ocasión de la importación de bienes.
1) Punto Previo: Inadmisibilidad de la acción.
Antes de analizar y decidir el fondo de la controversia se hace necesario determinar como punto previo, si el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente es perfectamente admisible.
Así, debe señalar este Tribunal que no obstante la Providencia N° 261, así como la Providencia Administrativa N° 292, hayan quedado definitivamente firmes o no, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes, emitidas por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales no ha pagado la contribuyente de autos, por considerar que afecta su esfera jurídica subjetiva, vale decir, su situación jurídica patrimonial.
Estos actos resultan de la determinación practicada de oficio por la Administración Tributaria, de manera que se presentan de forma autónoma, respecto de las Providencias arriba citadas, no constituyendo por ende –aun cuando guarden cierta relación directa o indirecta– actos de ejecución de aquéllas. En este mismo sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nros. 127 y 1.892 de fechas 13 de febrero de 2001 y 02 de diciembre de 2003, respectivamente. Por consiguiente, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROZUATA, resulta perfectamente admisible. Así se decide.






















2) Fondo de la controversia:

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la procedencia o no de la determinación tributaria contenida en las Planillas de Liquidación de gravámenes expedidas por la Administración Tributaria con cargo a la contribuyente PETROZUATA, a cuyo efecto habrá que determinar:
1) Si los bienes importados por dicha contribuyente se corresponden con la descripción de bienes de capital contenida en la normativa aplicable al caso bajo análisis y;
2) Si éstos resultan, en consecuencia, exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley que regía dicho tributo.
Delimitada, así la litis, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Las exoneraciones constituyen un beneficio fiscal que consiste en la dispensa, bien sea total o parcial del pago del tributo en virtud del supuesto especial en que se encuentra un determinado sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria. En consecuencia, la exoneración es un incentivo fiscal que constituye una excepción al principio general del deber de todo ciudadano contribuir con las cargas públicas y la misma debe interpretarse con carácter restrictivo; el otorgamiento de las exoneraciones deviene de un acto emanado del Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley, materializándose a través de un Decreto, que es el acto por el cual el Poder Ejecutivo otorga la exoneración del pago del tributo.
La regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64, 65, 67 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:(…)
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).”.

“Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas”.
“Artículo 64: (…) Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley”.
“Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos”.

“Artículo 67: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional”.

“Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación”.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
En consecuencia, la exoneración se constituye como un mecanismo por el cual el legislador releva al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.
Por su parte, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 59: Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:
….(Omissis)…
3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años”.

El Ejecutivo Nacional desarrollo este beneficio en la oportunidad de dictar el Decreto N° 1747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. Nº 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, a fin de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la ley antes citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, por lo que se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, y cuáles eran los servicios exonerados.

El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto N° 1747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa preoperativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos. En efecto, dicho instrumento legal expresamente dispuso:

“Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
(….)
b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.
Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.
Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.
Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:
1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.
(…)
2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante providencia administrativa, sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)”. (Destacados del Tribunal).

En igual sentido, la Resolución N° 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997), estableció las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto N° 1747.
Así, el artículo 11 de la mencionada resolución, expresaba:
“Artículo 11: En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la Providencia Administrativa a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.”

Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la Memoria Descriptiva del Proyecto, la consulta de Clasificación Arancelaria Única, y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto de la presente controversia, así como los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, en primer orden, que los bienes importados en discusión (tuberías de acero), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.
En consecuencia, resulta evidente a esta Sentenciadora que de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto N° 1747 de fecha 05 de marzo de 1997 y así se decide.
Tampoco pudo ésta acatar -bajo su única responsabilidad- el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida resolución del entonces Ministerio de Hacienda N° 3.408 del 12 de mayo de 1997.
De lo anterior, resulta forzoso concluir que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria y liquidada en las Nos. 4972-01-0089 (formulario H-97-0058823) y 4970-01-0093 (formularios 97-0058870), ambas de fecha 21 de enero de 1998, por montos de Bs. 2.013.033,31 y Bs. 288.766.37, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estuvo apegada a derecho. Así se declara.
Asimismo, respecto de la mercancía importada y gravada con el aludido Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 802 del 11 de junio de 2002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:

“No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de ‘bienes de capital’, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra”.

Visto el criterio sostenido en el citado fallo, el cual se ratifica en la presente decisión, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente PETROZUATA de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por los abogados Lionel Rodriguez Alvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números HGJ-4878 de fecha 31-08-1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 06-11-1997.
Por lo tanto, se ordena el pago de las siguientes Planillas de Liquidación de Gravámenes:
NUMERO DE PLANILLA NUMERO DE LIQUIDACION FECHA MONTO
H-93-0166000 3021-01-2066 15-08-97 50.894.689,96
H-93-0166014 2989-01-2069 15-08-97 14.135.277,38
H-93-017125771 3338-01-1205 23-09-97 367.169.304,59
H-93-0171573 3592-01-1199 23-09-97 396.191.297.39
H-93-0171575 3591-01-1201 23-09-97 9.019.508,24
H-93-0171577 3593-01-1203 23-09-97 2.975.479,53
H-93-0171616 3855-01-1273 03-10-97 4.747.286,03
H-93-0171506 3766-01-1256 01-10-97 27.516.562,76
H-93-0171622 3854-01-1286 08-10-97 3.206.703,24
H-93-0171624 3853-01-1284 08-10-97 52.098.941,06
H-93-0171627 3857-01-1294 08-10-97 119.898.779,55
H-93-0171629 3856-011292 08-10-97 1.913.656,27
H-93-0171675 3939-01-1311 13-10-97 303.049.795,67
H-93-0171678 3940-01-1309 13-10-97 3.258.090,60
H-93-0162087 4433-01-1433 11-11-97 23.916.990,58
H-93-010162076 4433-01-1435 11-11-97 2.218.939,58
H-93-0162068 4442-01-1437 11-11-97 55.938.084,99
H-93-0163266 3165-02-799 04-11-97 10.640.071,08
H-93-0162070 4441-01-1439 11-11-97 7.127.450,73
H-93-0169022 4743-01-1550 27-11-97 21.901.030,90
H-93-0169065 4820-01-1571 02-12-97 14.188.982,99
H-93-0169067 4858-01-1569 02-12-97 67.439.327,83
H-93-0162133 4526-01-1511 18-11-97 11.414.569,20
H-93-0163186 3414-02-893 26-11-97 1.086.326,11
H-93-01621171 4717-01-1520 25-11-97 713.235,70
H-93-0162131 4716-01-1518 25-11-97 22.257.859,86
H-93-0169107 4931-01-1603 04-12-97 242.276.596,00
H-93-0169128 4932-01-1605 05-12-97 5.710.295,13
H-93-0169092 4859-01-1597 03-12-97 9.149.195,31
H-93-0169092 4859-01-1597 03-12-97 9.149.195,31
H-93-0169096 4872-01-1593 03-12-97 7.380.267,63
H-93-0169098 4871-01-1595 03-12-97 816.256,00
H-93-0169104 4094-01-1601 04-02-97 6.049.378,44
H-93-0169071 4839-01-1573 02-12-97 494.513,36
H-93-069088 4870-01-1590 03-12-97 392.858,75
H-93-0169086 4871-01-1588 03-12-97 3.510.417,07
H-93-0169080 4741-01-1582 03-12-97 5.671.559,27
H-93-0169083 4739-01-1584 03-12-97 983.303,56
H-93-0169079 4742-01-1579 02-12-97 7.576.895,99
H-93-00169058 4840-01-1586 03-12-97 60.819.145,13
H-93-0169113 4889-01-1616 08-12-97 653.896,63
H-93-0169121 4887-01-1618 08-12-97 495.317,03
H-93-0169137 4886-01-1612 08-12-97 54.294,80
H-93-0169111 4890-01-1641 08-12-97 606.396,06
H-93-0169135 4880-01-1610 08-12-97 9.624.074,73
H-93-0169161 4900-01-1645 09-12-97 76.673.160,87
H-93-0169194 4885-01-1665 10-12-97 22.520.161,92
H-93-0169163 4891-01-1647 09-12-97 282.506,04
H-93-0169259 5051-01-1719 19-12-97 16.899.892,22
H-93-0169272 5052-01-1723 22-12-97 77.365.359,04
H-93-0169252 5050-01-1710 18-12-97 24.417.938,52
H-93-0169173 4907-01-1701 16-12-97 206.687.073,55
H-93-0169236 5142-01-1715 16-12-97 36.259.397,90
H-93-0169251 5059-01-1212 18-12-97 17.421.722,18
H-93-0169244 5048-01-1707 18-12-97 68.909.559,24
H-93-0169393 5243-01-0038 15-01-98 31.966.861,23
H-97-0058877 0060-01-0062 16-01-98 6.313.025,90
H-97-0058867 4971-01-101 22-01-98 123.933,83
H-97-0058823 4972-01-0089 21-01-98 2.013.033,31
H-97-0058870 4970-01-0093 21-01-98 288.766,37
H-93-0166439 1092-02-333 17-04-98 10.074.697,76
H-93-0166386 1066-02-315 13-04-98 15.073.561,88
H-97-0058657 1659-01-485 30-03-98 10.272.991,65
H-97-0117649 4884-01-1429 SIN FECHA 8.510.335,34
H-97-0117457 4397-01-1334 12-08-98 2.816.752,03
H-97-0117502 3402-01-1364 18-08-98 228.337.981,51
H-97-0117309 3831-01-1198 28-07-98 47.186.325,45
H-97-0117370 3672-01-1252 04-08-98 57.824.562,09
H-97-0096626 1683-02-676 17-07-98 5.662.765,48
H-97-0057825 3564-01-1010 02-07-98 1.171.071,97
H-97-0057861 3671-01-1023 02-07-98 1.693.262,45
H-97-0057829 3670-01-1020 02-07-98 22.859.520,91
H-97-0057887 3549-01-1018 02-07-98 13.602.476,19
H-97-0057830 3546-01-1016 SIN FECHA 6.283.626,34
H-97-0057863 3547-01-1026 02-07-98 3.799.907,15
H-97-0096551 1666-02-632 08-07-98 1.841.918,06
H-97-0057867 3563-01-1012 02-07-98 19.138.371,30
H-97-0057615 3091-01-875 10-06-98 1.414.593,47
H-97-01-57611 3092-01-869 09-06-98 43.324.976,50
H-97-0057724 3356-01-0921 16-06-98 256.852.902,45
H-97-0098600 2648-01-0732 18-05-98 3.239.854,08
H-97-0098632 2839-01-0749 21-05-98 3.187.038,10
H-97-0098639 2855-01-0757 22-05-98 1.592.447,14
H-97-0098620 2892-01-0759 22-05-98 118.521.062.79
H-97-0098590 2522-01-0722 SIN FECHA 32.463.383,63
H-97-0098591 2607-01-0724 SIN FECHA 15.573.835,03
H-97-0098618 2894-01-754 22-05-98 13.187.544,12
H-97-0098635 2332-01-0751 21-05-98 23.109.495,22
H-97-0098624 2856-01-0741 20-05-98 26.695.889,50
H-97-0098681 2877-01-776 25-02-98 43.929.690,40
H-97-0098728 3069-01-0822 29-05-98 12.473.298,29
H-97-0098755 3028-01-831 03-06-98 13.539.192,02
H-97-0098666 2953-01-0798 27-05-98 5.526.783,59
H-97-0096447 1686-02-498 29-05-98 25.713.472,33
H-97-0098467 2436-01-0703 11-05-98 2.413.128,60
H-97-0098476 2433-01-0707 11-05-98 251.746,83
H-97-0098470 2434-01-0705 11-05-98 18.932.079,26
H-97-0058781 1552-01-578 16-04-98 92.477.480
H-97-0058783 1551-01-581 16-04-98 120.503.126,70
H-97-0098547 2336-01-665 29-04-98 58.175.419,02
H-97-0098417 1890-01-0624 22-04-98 26.802.650,84
H-97-0098447 2360-01-0667 29-04-98 26.532.284,68
H-97-0098406 1900-01-0593 20-04-98 842.587,37
H-97-0098407 1941-01-0610 21-04-98 51.797.053,47
H-97-0058661 1665-01-0500 01-04-98 411.931.201,23
H-97-0058636 0983-03-0487 30-03-98 180.123.087,87
H-97-0058660 937-01-489 30-03-98 94.552.521,36
H-97-0058648 1938-01-473 30-03-98 88.030.652,49
H-97-0058993 5354-01-0182 06-02-98 92.619,17
H-97-0059063 0792-01-0257 20-02-98 65.129.210.86
H-93-0165939 3402-01-1146 05-09-97 997.591,60
H-93-0171403 3425-01-1158 09-09-97 17.012.797,90
H-93-0171425 3045-01-1171 15-09-97 57.863,90


Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Lilia María Casado Balbás

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO ANTIGUO: 1330
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000130