ASUNTO: AF49-U-2001-000006 Sentencia N° 202/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1656
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), FRANCISCO ESPINOZA ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.696, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra el Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-01 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha de septiembre de 2002, contra la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario remite a este Tribunal, a los fines de la acumulación al presente asunto, el expediente número 1992 (de la nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2002, contra la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), el apoderado de la recurrente presentaron escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, tanto la recurrente como la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por LEONOR FERREIRA M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.748, presentaron sus escritos respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrente señala que este Recurso tiene por objeto solicitar la nulidad del acto de ejecución del reparo por omisión del procedimiento debido y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque se omitió el acto decisorio del sumario administrativo y se puso en movimiento una actividad de ejecución que implica la existencia de un acto administrativo que puso fin al procedimiento del sumario administrativo, imposibilitó la continuación del sumario administrativo y de cualquier otra actividad en sede administrativa, causó indefensión, produjo los efectos de un acto definitivo y lesionó los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de la recurrente.
Que este acto de ejecución se inicia con el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del día 18 de junio de 2001, y las cincuenta y cuatro (54) planillas formas 81, “Planillas de Liquidación de Gravámenes”, del tipo “Pagable” con las cuales se está acosando ilegítimamente a la recurrente.
Que la misma Acta confiesa que tal notificación se hace “…en ejecución del Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23-02-2001 que instrumentalizan los resultados de la misma…”.
Que tales planillas constituyen la ejecución e instrumentalización de un reparo ya decidido y confirmado por la Administración Tributaria quien tácitamente ha dado por culminado el Sumario Administrativo.
Que en las nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes del tipo “Pagable” emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello H-01-0010432,0010433, H-01-0010435, H-01-0010434, H-01-0010423. H-01-0010424, H-01-01-0010425, H-01-0010426 y H-01-0010427 se encuentran una mención que reza: “SE LIQUIDA LA PRESENTE PLANILLA DE ACUERDO AL MEMORANDUM NRO. 0016 DE FE…(omissis) …” y que esto demuestra, sin lugar a dudas, que la actividad de ejecución proviene de la misma autoridad que tiene la obligación de decidir el Sumario Administrativo interpuesto y que, en lugar de hacerlo, prefirió utilizar esta vía ilegal de hostigamiento.
Que la ejecución de estas Planillas de Liquidación es inmediata puesto que, de conformidad con el Artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el pago de las contribuciones liquidadas debe ser hecho dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha de notificación de la respectiva planilla. Así lo informan los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez C. y Ramiro Falcón en el Acta signada SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del día 18 de junio de 2001.
Que la actividad de ejecución iniciada por la Administración Tributaria asciende, por ahora, a Bs. 1.864.712.458,12., y que la pretensión injusta e ilegal de la Administración Tributaria acarrea gravísimos perjuicios de inestabilidad financiera a la recurrente.
Que con la actividad administrativa de ejecución y la emisión de las 54 nuevas Planillas de Liquidación se incrementan en varias veces los montos de supuestos créditos del Fisco Nacional representados en planillas emitidas en contra de la recurrente. Si antes existían planillas de liquidación que representaban pretensiones del Fisco Nacional por Bs. 763.616.767,46 por el concepto de “tributos omitidos” ahora las nuevas Planillas de Liquidación emitidas representan Bs. 1.864.712.458,12 adicionales, elevando el monto de las Planillas de Liquidación que representan pretensiones del Fisco Nacional en contra de la recurrente por la cantidad de Bs. 2.628.329.225,58.
Que dadas las consideraciones de este caso, la existencia de una cuestión prejudicial, el carácter atrayente de la jurisdicción penal y las disposiciones expresas del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, este Tribunal deberá ordenar a la Administración Tributaria que se abstenga de seguir conociendo esta materia y hechos y pase las actuaciones al Ministerio Público.
Que si este Tribunal decidiere conocer sobre los vicios de nulidad que afectan la actividad administrativa hasta e incluyendo el día 23 de febrero de 2001 y los alegatos presentados en el escrito de Descargos y en el escrito de Ratificación del escrito de Descargos, entonces solicita, además, la nulidad de todos los actos administrativos emitidos hasta incluyendo el día 23 de febrero de 2001.
Que el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del 18 de junio de 2001, es ineficaz puesto que no estableció los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y con la indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Que adicionalmente, es aplicable lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el presente caso se refiere a ciertas importaciones efectuadas durante los años 1996, 1997 y 1998.
Que aunque en este escrito se hace referencia a importaciones efectuadas por la recurrente, el universo del problema se extiende hasta abarcar las importaciones de otras empresas que se encuentran en la misma situación por cuanto el agente aduanal que participó en las operaciones aduaneras fue Aduanera Universal, C.A.
Que todas estas importaciones tienen como elemento común la participación de la agente aduanal Aduanera Universal, C.A. a quien se le investiga por ciertos hechos que dieron origen a la instrucción del expediente N° 3330 por presunto ilícito fiscal y estafa agravada. El expediente se encuentra bajo la dirección del Fiscal V del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien es o fue el ciudadano Pablo Espinal Fernández.
Que con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en violación a disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Aduanas, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria comienza una investigación fiscal que se materializa en los actos jurídicos que se resumen posteriormente.
Que el resultado de la investigación es que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, imponen a la recurrente de un reparo únicamente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado. Es importante resaltar que el reparo efectuado no incluye impuestos de aduanas o tasas de servicio de aduanas. Esto es importante porque pretenden ejecutar el pago de cantidades no reparadas.
Que la recurrente interpone oportunamente sus descargos dentro del procedimiento de sumario administrativo, promueve pruebas, solicita la evacuación de pruebas y presenta sus descargos que incluyen alegatos de inconstitucionalidad, usurpación de funciones, extralimitación de atribuciones, vicios de nulidad absoluta por cuanto el contenido de los actos es de imposible e ilegal ejecución, vicios de nulidad absoluta por ausencia total del procedimiento establecido, indefensión, vicios que acaecen la pérdida de autenticidad de los actos administrativos, incompetencia de los funcionarios actuantes, prescripción consumada de obligaciones fiscales, vicios de ilegalidad, ausencias de base legal, falsos supuestos, inmotivación y vicios de forma.
Que intempestivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notifica a la recurrente de un Acta el día 18 de junio de 2001, mediante la cual le entrega 54 planillas de liquidación de gravámenes, Formas 81, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Aduana Principal Marítima de la Guaira y la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de pago inmediato, en ejecución del reparo.
Que la ejecución del reparo mediante la emisión y notificación de las 54 planillas de liquidación de gravámenes pagables inmediatamente constituye una vía de hecho que implica la decisión negativa tácita de cualquier instancia en sede administrativa. Esta actividad de ejecución implica la de una decisión negativa tácita que pone fin al procedimiento del sumario administrativo, imposibilita la continuación del sumario administrativo y cualquier otra actividad en sede administrativa, causa indefensión, produce los efectos de un acto definitivo y lesiona los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de mi representada.
Que lo que esta pasando es que parte y no todos los impuestos ya determinados y liquidados y pagados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales desaparecieron en un trayecto que comienza en la taquilla del banco que actuó como auxiliar de la Tesorería Nacional con la participación del agente aduanal (quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con los artículos 35, 121 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas).
Que nadie duda que los días en que se pagaron las planillas de pago en las respectivas Oficinas Receptoras de Fondo Nacionales, efectivamente se efectuaron unos pagos. Se debería presumir que, efectivamente, esos días se efectuaron pagos en esos bancos y utilizando las formas “C” y las planillas de pago con numeración correcta. Que los datos que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón dicen haber obtenido del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T. coinciden con todos los otros datos en los siguientes aspectos: Numeración de las planillas utilizadas, fecha de los pagos y bancos receptores de dichos pagos. Las diferencias están en los montos.
Que no existe duda que en el Banco del Caribe, Agencia Puerto Cabello, el día jueves, 29 de febrero de 1996, ante el Cajero 1, alguien o algo efectuó un pago con la “Planilla de Pago”, Forma 02, N° H-93-215131. En esta oportunidad se debieron presentar y sellar las nueve (9) copias que supuestamente deberían ser idénticas.
Que en circunstancias normales las nueve copias deberían ser idénticas. En este caso no lo sabemos ya que la única persona que ha mostrado su copia es la recurrente. Las diferentes copias debieron servir para cruzar la información y servir de sistema de detección de irregularidades.
Que la documentación de la recurrente -la copia 7, Forma “C”, Forma 80, Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago junto con la Forma 02, Planilla de Pago N° H-93-215131 de color verde– demuestra determinaciones, liquidaciones y pagos de todos los impuestos que corresponden con la importación de la totalidad de las mercancías importadas a los precios reales de mercado. Dicha documentación demuestra que se pagó Bs. 13.778.560,71.
Que si la documentación hubiera sido adulterada para perpetrar un delito o para disminuir nuestros pagos debería mostrar alteraciones en las cifras, en las unidades de las mercancías, en los valores de las mercancías, en las tarifas ad-valorem aplicadas, en los cálculos de manera que se pudiera justificar un defecto en la determinación, liquidación o pago de impuestos, no siendo ese el caso, ya que toda la documentación demuestra que las unidades importadas coinciden con la realidad, que los valores y precios aplicados son los correctos, que las tarifas aplicadas fueron las correctas, que los reconocimientos efectuados fueron correctamente efectuados, que los impuestos determinados y liquidados son los que corresponden con la realidad y que tales impuestos fueron efectivamente pagados.
Que las declaraciones de la recurrente –según la documentación que se ha exhibido y entregado- no pueden ser modificadas o enmendadas porque no están erradas. La determinación y la liquidación de los impuestos no puede ser mas ajustada a la realidad y a como fue; es decir al ser y al deber ser. Obsérvese que la documentación conduce a, y coincide con la determinación y liquidación de impuestos que fueron efectivamente determinados y liquidados.
Que si se recaban las 9 copias de las planillas Forma “C”, Forma 80, Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago junto con la Forma 02, Planilla de Pago se podrá comenzar a determinar los hechos.
Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, inexplicablemente, no intentan esclarecer los hechos, no recaban las copias de las planillas en poder de otros entes ni exhiben las copias de las planillas bajo su posesión. Esto lo único que puede hacer sospechar es que las 8 copias restantes de las planillas nos están siendo ocultadas por razones que desconocemos pero que, en cualquier caso, les causan indefensión.
Que a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón se les entregó toda la documentación solicitada y más de lo solicitado a fin de esclarecer los hechos y la coherencia de su actuación.
Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Facón, no realizan una nueva determinación y liquidación de impuestos. No hay tal cosa como impuestos omitidos por defecto en la determinación o liquidación de los mismos. Toda la actividad desarrollada por estos ciudadanos consiste en repetir las determinaciones y liquidaciones que se desprenden de nuestras copias de las planillas Forma “C”, Forma 80, Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago junto con la Forma 02, Planilla de Pago, incluyendo los hechos de lugar, oportunidad de los pagos y los auxiliares de la Tesorería Nacional que recibieron los pagos.
Que sin decir de dónde procede ni cómo obtienen la información y sin sustentarla válidamente, consideran válida la información que dicen que aparece en el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T., un sistema cuya existencia desconocen.
Que del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T. dicen constatar lo que denominan “Monto en (Bs.) Recibidos por el Fisco Nacional S/SIVIT” que, para cada operación aduanera reparada, pretende demostrar la cantidad que recibió la Tesorería Nacional a quien califican e identifican correctamente. Obsérvese que le otorgan a los datos del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T. valor de plena fe y que debe observarse la norma contenida en el último aparte del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Que la información real tomada de la recurrente la utilizan como punto de partida y es la información que formará los montos correctos determinados y liquidados de los impuestos, no existiendo ninguna otra fuente ni ningún otro documento distintos a los suministrados por la recurrente del cual se desprenda determinaciones o liquidaciones diferentes. Los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón repiten las cifras de la recurrente.
Que la recurrente reclamó el uso de la frase “presuntamente apegadas a la normativa legal y reglamentaria” ya que de la investigación fiscal sobre la totalidad de documentos que se investigaron se evidencia, sin lugar a dudas, que las operaciones aduaneras estaban totalmente apegadas a la normativa legal y reglamentaria y que lamentablemente la investigación fiscal no supo identificar el problema verdadero en este caso y, confundida, arremetió arbitraria e injustamente contra la recurrente utilizando vías inadecuadas y procedimientos improcedentes.
Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón concluyen, que los verdaderos montos pagados al Tesoro Nacional, son los que aparecen en el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T., utilizando términos: “2) la comparación, confrontación, chequeo, análisis y conciliación de los Impuestos de Importación declarados y pagados por la Contribuyente (según las planillas de determinación de Derechos de Importación) y los Montos realmente enterados o ingresados a las arcas del Tesoro Nacional según el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) que tiene la Administración Tributaria, por convenio, con las instituciones Receptoras de Fondos Nacionales del país por donde fueron enterados dichos impuestos, se pudo determinar que Covencaucho Industrias. S.A.….omitió el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor causado con ocasión de las referidas importaciones por las cantidades que se demuestran… [en el cuadro de siete columnas que aparece a continuación en el acta]” (Primera parte del párrafo 7 del Acta signada SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001).
Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón inventan un método para aplicar todos los pagos recibidos por la Tesorería Nacional a los impuestos por importaciones ordinarias. La demostración se efectúa en el Acta signada SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001, en cuadro de siete columnas, que sólo presenta unas cifras par cuya obtención se siguió una metodología totalmente desconocida, sin fundamento, sin explicación y arbitrarias destinadas a hacer aparentar que el impuesto dejado de cancelar era el Crédito Fiscal deducido por la recurrente en virtud de los impuestos al valor agregado.
Que mediante simples restas que constituyen imputaciones de pagos legales, aparece que todos los pagos efectuados son imputados a los impuestos de importaciones y las tasas de servicios de aduana quedando por pagar exclusivamente montos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, resultado muy conveniente para la maniobra de cambio en la materia objeto de investigación ocurrida el 2 y 9 de febrero de 2001.
Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, en un acto incoherente y de graves repercusiones declaran que las copias de las planillas que obran en poder de la recurrente son falsas en los siguientes términos: “Lo anteriormente expuesto hace que la presente actuación fiscal deba calificar, presuntamente, las planillas (Forma “C”) antes referidas de falsas, porque faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, en este caso respecto al monto de los Impuestos enterados al Fisco Nacional, contraviniendo de esta forma lo establecido en los Artículos 41, 42 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994 y modificada el 25-07-1996 al detectarse una falta de pago de Impuestos por las cantidades demostradas anteriormente” (Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001).
Que la recurrente alegó que está totalmente inmotivado que la actuación fiscal deba declarar, presuntamente, las planillas (Forma “C”) antes referidas de falsas, pero se podrá observar que todo lo anteriormente expuesto es o falso o ilegal o nulo o anulable. Nada de lo que se expuso anteriormente en el acta sustenta que las planillas (Forma “C”) puedan ser declaradas presuntamente falsas.
Que la recurrente alega una motivación contradictoria porque se declararon las planillas presuntamente falsas. Había que decirse en este caso, o son falsas o no lo son. Esto constituye una motivación contradictoria. Que la habían colocado en estado de indefensión porque no sabía si las Planillas (Forma “C”) a que se hace referencia en el Acta han sido declaradas falsas o no. Hay que decirse en este caso o son falsas o no lo son porque no pueden ser presuntamente falsas.
Que no hay en toda el Acta una acción dirigida a determinar o liquidar tributos ya que están todos determinados y liquidados, no toma en cuenta la investigación fiscal que para determinar y liquidar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es requisito indispensable determinar y liquidar el impuesto de importación y la tasa de servicios aduaneros ya que forman parte de la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. No son tan independientes los unos de los otros como pretende la investigación fiscal.
Que el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no fue infringido por la recurrente y eso lo han corroborado y probado y afirmado los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón. La recurrente ha actuado correctamente en todo lo que debía hacer.
Que el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no fue infringido por la recurrente, este Artículo es ilógico e incierto, ya que debe observarse que la recurrente tiene la constancia de pago de Impuesto y alega que sus planillas son las ciertas y la averiguación fiscal demostró que se desembolsó todos los fondos para pagar todos los tributos.
Que de la lectura del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se desprende, que es totalmente inaplicable y que se refiere a supuestos distintos ya que no se está en presencia de necesidades de determinación de tributos no sobre base cierta ni sobre base presuntiva. No pudo haber sido infringido este Artículo.
Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, incumplen los Artículos 84 y 143 del Código Orgánico Tributario, el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Artículo 13 y el Artículo 96 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
La recurrente incorpora por referencia y da aquí por reproducido, el análisis que se hace en el Escrito de Descargos y en el Escrito de Ratificación del Escrito de Descargos del contenido de los actos recurridos. Que es evidente que nada se puede alegar en contra de la decisión negativa tácita del Sumario Administrativo consecuencia de la actividad de ejecución incoada por la Administración Tributaria salvo que tal situación viola el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, causa indefensión a la recurrente y evidencia una ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Que las 54 Planillas de Liquidación de Gravámenes del tipo “Pagable” fueron emitidas en adición a las Planillas de Liquidación existentes y no sustituyendo las ya existentes, lo cual coloca a la recurrente en situación financiera precaria. Que es evidente que los conceptos por los cuales se emitieron las planillas no corresponden ni siquiera con el objeto del Reparo evidenciado en el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 claramente establece que se trata de “…Tributo omitido en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en cada una de las importaciones. Que en todas las nuevas 54 planillas mencionan como agente aduanal a Aduanera Universal, C.A. lo cual es absolutamente falso.
Que la declaración de prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de las importaciones declaradas en los Formularios “Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago”, forma 80 “C” (y sus correspondientes formas A y B), debe extenderse y así lo solicitan, a la declaración de la nulidad de las planillas forma 81 “Planillas de Liquidación de Gravámenes, del tipo pagable (H-01-0005754, H-01-0010429, H-01-0010430, H-01-0005751, H-01-0005755, H-01-0005756, H-01-0005757, y H-01-0005758).
Que alega la nulidad de todos los actos administrativos emanados hasta el día 23 de febrero de 2001, por incumplir con el numeral 8 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por carecer de autenticidad por virtud del Artículo 1 de la Ley de Sello. La incompetencia de los funcionarios actuantes por no ser funcionarios públicos al no estar facultados para el ejercicio de sus funciones; por no pertenecer al servicio de la Tesorería Nacional; Usurpación de funciones atribuidas al Poder Judicial y del Ministerio Público.
Que alega extralimitación de atribuciones de los funcionarios actuantes en contra de las atribuciones de Tesoro Nacional; en contra de las atribuciones de los jefes de las oficinas aduaneras de la Guaira, Maiquetía, Barquisimeto y Puerto Cabello.
Que alega la nulidad absoluta por disposición del Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución ya que el contenido que se les propone de presentar declaraciones omitidas o rectificar las presentadas es de imposible ejecución.
Que igualmente alega la nulidad absoluta por disposición del Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que alega incumplimiento de los literales h, k y n del Artículo 105 y 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los Artículos 84 y 143 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 13 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Que si cumpliera con el emplazamiento contenido en el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, se encontraría en supuestos contrarios a la Ley porque estaría falseando hechos o modificándolos ilegítimamente. Las declaraciones presentadas son veraces y fidedignas, nada en ellas puede ser cambiado sin incurrir en falsedad y las determinaciones allí contenidas son correctas.
Que alega violación del Artículo 42 del Código Orgánico Tributario al no aplicar el método de imputación de pagos previstos legalmente; de los Artículos 97, 72 y 73 del Código Orgánico Tributario.
Que aduce la ausencia de emplazamiento a la agente aduanal Aduanera Universal, C.A. Que se encuentra la recurrente en estado de indefensión porque en el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, no se le indica si el proceso de determinación seguido por la actividad administrativa es sobre base cierta o sobre base presuntiva ni las razones que lo justifican.
Que existe falso supuesto, hechos falsos, actos falsos. Que es falso lo afirmado en el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 que la contribuyente ha sido objeto de investigación por parte de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui bajo la dirección de la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui por donde se instruye Expediente N° 3330.
Que alega ausencia de motivación del Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, en su párrafo 7, ya que el reparo se sustenta en un argumento basado en una cierta campaña publicitaria que es totalmente inaplicable a este caso.
Que alega ausencia de base legal del Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, en su párrafo 7, ya que el reparo se sustenta en un argumento basado en una cierta campaña publicitaria cuando en ninguna parte de la legislación venezolana se permite que un reparo se fundamente en una campaña publicitaria.
Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por LEONOR FERREIRA M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.748, señaló en su escrito de Informes que rechaza cada uno de los argumentos, con base en las siguientes consideraciones:
Que lo expresado por la recurrente sobre la prescripción de las obligaciones que puedan derivarse por cualquier tipo de obligación tributaria ocurrida durante el año 1996, por cuanto para el 1º de enero de 2001, había transcurrido en exceso el lapso de prescripción, no ha ocurrido
Que debe señalarse que a través de la prescripción se adquiere o se libera un derecho o una obligación por el transcurso de un tiempo determinado, es decir la prescripción se relaciona directamente con la obligación tributaria y sus accesorios, y para que la misma proceda deben concurrir determinados elementos, dentro de los cuales se tiene: la verificación de una inactividad e inercia tanto del acreedor como del deudor, que transcurra el tiempo fijado por la ley y que sea invocada por el interesado.
Que resulta un hecho indiscutible, que a los contribuyentes y responsables en general, les asiste el derecho de invocar la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, el cual es consagrado por el Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 38, así como en las sucesivas reformas.
Que del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, y del Artículo 55 del mencionado del mismo texto legal, es fácil inferir que únicamente aquellas actuaciones de los contribuyentes o responsables que representen declaración del hecho imponible, reconocimiento indiscutible de la deuda fiscal o petición de prórroga u otras facilidades de pago, pueden ser consideradas medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, mientras que las peticiones, recursos jerárquicos y contenciosos tributarios o acciones de amparo que interpongan, sólo tendrán el efecto de suspenderla.
Que por ello cualquier otra manifestación de los administrados, distinta a las precedentemente enunciadas, bajo ningún concepto puede calificarse como capaz de interrumpir o suspender la prescripción extintiva prevista en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, la solicitud de medidas cautelares o el inicio del juicio ejecutivo por parte de la Administración Tributaria, suspenderán el curso de la prescripción de la obligación tributaria.
Que como se evidencia del Artículo 53, el lapso prescriptivo de cuatro (4) años deberá computarse a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que finalizó el ejercicio fiscal de la contribuyente.
Que en el caso sub examine, la contribuyente omitió el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, por las importaciones que efectuó en los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996.
Que el curso de la prescripción de tales obligaciones, comenzó de acuerdo a lo señalado en el Artículo 53, el 1 de enero de 1997, pero tal lapso fue interrumpido tanto por actos efectuados por la Administración Tributaria como por el propio contribuyente. En efecto, se interrumpió en fecha 29 de agosto de 1997, con la notificación de las Actas Nos. SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-01 y 187, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, y también se produjo su interrupción en fecha 19 de septiembre de 1997, cuando la contribuyente reconoce parte de la deuda determinada, al allanarse actuando conforme el Artículo 145 del Código en referencia, aceptando parcialmente los reparos que le fueron formulados a su declaraciones correspondientes a los períodos de imposición comprendidos de enero a diciembre de 1996, tal como lo indica el numeral 3, del Artículo 54 eiusdem.
Que estos actos tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, dieron lugar a que se iniciará un nuevo lapso de prescripción el 1 de enero de 1998, lapso este que fue nuevamente interrumpido en fecha 27 de agosto de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario, con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRCO-600-S-000152, de fecha 18 de julio de 1998, de manera pues, que en virtud de ello, comenzó un nuevo lapso de prescripción el 1 de enero de 1999.
Que es de observar, que este lapso que se inició nuevamente el 1 de enero de 1999, fue una vez más interrumpido, conforme lo dispuesto en el numeral 5, del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario. En efecto, dicho lapso fue interrumpido por una parte, en fecha 23 de febrero de 2001, con la notificación del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, así como en fecha 18 de junio de 2001, con la notificación del Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, comenzando un nuevo lapso de prescripción el día 1 de enero de 2002, el cual es nuevamente interrumpido en fecha 26 de abril de 2002, con la notificación (aviso de prensa diario “El Informador”, domingo 21 de abril de 2002), de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000069, de fecha 15 de abril de 2002. De manera pues, que comenzaría un nuevo lapso de prescripción, en lo que respecta a estas obligaciones tributarias generadas en el ejercicio económico 1996, el 1 de enero del año 2003.
Que estas operaciones de importación de mercancías realizadas en los meses de enero a diciembre de 1996, constituyeron el hecho imponible que generó la obligación de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (hoy Impuesto al Valor Agregado), tal como lo indica el numeral 2, del Artículo 10 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que estas operaciones le daban al contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, deducibilidad que la Administración Tributaria constató como no procedentes, en virtud de no haber sido enterados efectivamente al tesoro nacional las sumas declaradas por la contribuyente, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que las obligaciones generadas en el ejercicio económico 1996, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en las cuales para su determinación están implicadas operaciones de importación de mercancías, no han prescrito todavía, resulta totalmente improcedente la petición del apoderado de la recurrente, que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de las importaciones declaradas en los formularios ‘Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, Forma 80, ‘C’ (y sus correspondientes formas A y B), así como de las planillas Formas 81, ‘Planillas de Liquidación de Gravámenes, del tipo ‘Pagable’ emitidas en ejecución de las originales, más aun si tomamos en consideración el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y así solicita sea declarado por ese Tribunal.
Con respecto a la competencia de los fiscales actuantes y del Gerente Regional señala:
Que en virtud de la múltiple actividad tributaria de la República, el objeto de la Resolución No. 32, es la “organización” de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman ( y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de facultades, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.
Que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, ciudadano Rogelio Domínguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 590.090, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Nombramiento y Juramentación del mencionado ciudadano, y designado como Gerente encargado mediante Resolución No. 397 de fecha 08 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.950 en fecha 15 de mayo de 2000, tiene competencia para autorizar fiscalizaciones en materia de tributos internos como aduaneros, tal como lo hizo al emitir en fecha 29 de noviembre de 2000, la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PXVIII-971, notificada a la contribuyente en fecha 04 de diciembre de 2000, mediante la cual autoriza a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, ambos con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, a efectuar una investigación fiscal a la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., en materia aduanera sobre las operaciones de importación correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas, incluidas ilícitos aduaneros y contrabando, así como al emitir en fecha 02 de febrero 2001, la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) SAT-GTI-RCO-600-PI-16, notificada a la contribuyente el día 09 de febrero de 2001, mediante la cual autoriza a los citados ciudadanos, para que practicaran una investigación respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que de igual forma, los apoderados de la recurrente impugnan el carácter de funcionarios públicos, de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón. Al respecto, considerando que en ejecución de lo dispuesto en el Artículo 226 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Presidente de la República dictó el Decreto No. 364, del 28 de septiembre 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558, del 30 de septiembre de 1994, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que de manera que el Superintendente Nacional Tributario, a través de las Gerencias y Divisiones de Recursos Humanos debe necesariamente conferir el carácter de Fiscal de Hacienda Pública Nacional a los técnicos tributarios incorporados al servicio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 36 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de que existieran en cada Gerencia Regional de Tributos Internos funcionarios capaces de realizar las labores contempladas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numeral 2 del Artículo 98 de la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo 1995.
Que en el caso de autos, los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 11.278.531 y 11.265.638, respectivamente, son funcionarios adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y por otra parte, reciben el nombramiento como Fiscales Nacionales de Hacienda, según se evidencia de sendas Resoluciones y movimientos de personal.
Que con respecto a los documentos, que se consignan en el acto de informes, advierte que por ser documentos públicos, pueden ser presentados hasta los últimos informes, tal como lo preceptúa el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los documentos consignados se evidencia claramente tanto el carácter de funcionario público del ciudadano Rogelio Domínguez Rodríguez, como su designación por el Ministro de Finanzas como Gerente Encargado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y de igual forma, se evidencia de los referidos documentos, el carácter de funcionarios públicos de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, así como su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda.
Que en razón de ello, solicita a ese Tribunal desestime totalmente por improcedente el argumento hecho valer por los apoderados de la Empresa Recurrente, según el cual, todo lo actuado adolece de nulidad absoluta, por incompetencia de los ciudadanos supra identificados, por no poseer a su decir, el carácter de funcionarios públicos y específicamente los fiscales actuantes, el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda.
Con respecto al punto de la incompetencia y la usurpación y extralimitación de atribuciones, sostiene:
Que el apoderado de la empresa alega la incompetencia de los fiscales actuantes, ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, por no pertenecer al servicio de la Tesorería Nacional, por haber usurpado funciones al Poder Judicial y del Ministerio Público, así como por haberse extralimitado en sus atribuciones, irrumpiendo en el campo de los jefes de las oficinas aduaneras de La Guaira, Maiquetía, Barquisimeto y Puerto Cabello.
Que ante tales afirmaciones, la representación de la República hace las siguientes precisiones:
Que en concordancia con el Artículo 112, del Código Orgánico Tributario de 1994, y el Artículo 114 de citado Código, la misma Ley Orgánica de la Hacienda Pública, otorgaba esas facultades, específicamente en sus Artículos 57 y 96 –este último actualmente derogado-, numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 11.
Que se observa pues, las plenas facultades que tenían los fiscales actuantes, para la fecha de emisión de los siguientes actos administrativos: Providencia Administrativa de Investigación Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000; Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) SAT-GTI-RCO-660-PI-16, de fecha 02 de febrero de 2001; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero 2001 y SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18 de junio de 2001; Acta de Requerimiento SAT5-GTI-RCO-600-JRRF-971-02, de fecha 02 de agosto 2001; y, Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-02, de fecha 02 de agosto de 2001.
Que la Ley Especial que regula el tributo denominado “Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, remite al interprete a las disposiciones de la ley marco en materia tributaria, como lo es el Código Orgánico Tributario, en todo lo referente a la calificación del hecho imponible y el proceso a seguir para determinar la obligación tributaria. De igual forma, claramente señala el Artículo 63 que todo lo referente a la administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento de este impuesto indirecto, tanto en lo referente a los contribuyentes como a todos los administrados en general, serán competencia del Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, encargado de la administración de los tributos nacionales, que no es otro que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que esta ley especial que regula el impuesto de aduanas, otorga a los Fiscales Nacionales de Hacienda, sin lugar a equívocos, para que en el caso de que detecten que el contribuyente pagó sumas menores a las realmente debidas, plena competencia para que proceda a levantar un acta y ordene la liquidación por esas diferencias de impuesto no ingresadas a la República.
Que las facultades de fiscalización pueden ser ejercidas por la Administración Tributaria, en cualquier momento, pero ajustándose a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria, como sería, entre otras, que los funcionarios actuantes tengan el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, que hayan sido autorizados mediante una Providencia Administrativa, los hechos constatados se plasmen en un Acta Fiscal, la cual deberá ser notificada al contribuyente permitiéndosele al mismo el ejercicio de los medios establecidos para desvirtuar su contenido.
Que en el caso de autos, la Administración Tributaria ejerció su atribución o facultad legal de fiscalizar, ajustándose plenamente a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria, por lo que no queda duda de la improcedencia de los argumentos esgrimidos por los apoderados de la recurrente, como lo son usurpación y extralimitación de funciones por parte de los fiscales actuantes, para pretender se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por incompetencia de los referidos fiscales actuantes; y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Con respecto a que el acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución, sostiene la representación fiscal:
Que los apoderados de la recurrente señalan que el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001, es absolutamente nula “…por disposición del Artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el contenido que se nos propone de presentar declaraciones omitidas o rectificar las presentadas es de imposible ejecución (…) por cuanto implicaría falsear la verdad”.
Que al respecto, la representación de la República estima necesario hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a este supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo:
Que la contribuyente no hizo uso de este derecho de allanarse, conforme lo dispuesto en el Artículo 145 del Código en referencia, pero sin embargo, tal irregularidad fue detectada por la Administración Tributaria Regional, razón por la cual procedió a revocar parcialmente, con fundamento en lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, la apertura del procedimiento de sumario administrativo que había ordenado en el Acta STA-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero 2001, y ordenó así retrotraer los actos cumplidos al estado de notificación de la referida Acta, no violándose así el derecho de defensa de la contribuyente.
Que en este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el Artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Que se puede concluir, sin lugar a dudas, que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico.
Que demostrado lo anterior, solicita a este Tribunal desestime el argumento de los apoderados de la recurrente, por cuanto con la emisión de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324, de fecha 02 de agosto 2002, quedaron convalidados tales vicios, no habiendo por ende, materia sobre la cual decidir
Con respecto a la validez del acto administrativo señala que la Administración Tributaria repuso lo actuado al estado de notificación del acta y convalidó el vicio incurrido siguiendo el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.
Que los apoderados de la recurrente, alegan que el acto administrativo es nulo por omisión del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ante todos los argumentos dirigidos a atacar la validez del procedimiento seguido por la Administración Tributaria Regional, la representación de la República hace las siguientes consideraciones:
Que en sede administrativa la técnica de la reposición actúa como un remedio procedimental, esto es, como una vía para sanear el procedimiento, para garantizar la legitimidad de la decisión. Así, la Administración puede reiniciar el procedimiento y dictar un acto nuevo destinado a eliminar un acto precedente, afectado de de un vicio de procedimiento.
Que en nuestro ordenamiento jurídico tal potestad es reconocida en el Artículo 90, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual se puede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el vicio de procedimiento fuera cometida y, en consecuencia, reponer el procedimiento a dicho momento y sustanciarlo nuevamente a partir de él. En efecto, la Administración está habilitada, a través de la revisión de oficio y la revisión recursiva, ya sea a anular el acto y reponer el procedimiento al estado en que se hubo cometido la irregularidad o ya sea a dictar un nuevo acto jurídicamente independiente del primero, siempre que se dé cumplimiento regular a las formalidades omitidas o irregularmente observadas en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, pues la reposición no es sino la nulidad por razones de forma.
Que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria Regional emite el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001, incurriendo en un vicio de procedimiento, al notificar erróneamente al contribuyente de la posibilidad de allanarse, y de la apertura de un procedimiento de sumario administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando en realidad lo que procedía por tratarse de la omisión de impuestos aduaneros, es la interposición del recurso jerárquico reglado en los Artículos 131, 132 y 134 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 17 de junio de 1999, vigente para la fecha de notificación del Acta en referencia, así como la interposición del Recurso Contencioso Tributario, conforme lo previsto en el Artículo 139 de la mencionada Ley, en concordancia con los Artículos 1 y 185, del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que en virtud de esta situación, la Administración Tributaria Regional, haciendo uso de su potestad de autotutela, como lo es revisar para procurar la validez y eficacia de los actos dictados por ella, repone los actos cumplidos al estado de notificación del Acta Fiscal en referencia, reposición que hace, mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000069, de fecha 15 de abril 2002, la cual notificó a la contribuyente en fecha 21 de abril de 2002, mediante publicación de un aviso en el diario “El Informador”, tal como lo permite el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que por último, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, dicta la Resolución GJT-RCO-DJT-ARAJ-2002-324, fecha 02 de agosto de 2002 y notificada en fecha 13 de agosto 2002, mediante la cual convalida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, este vicio de procedimiento en el cual se incurrió en el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18 de junio de 2001, y que dio lugar a su reposición al estado de notificar nuevamente a la contribuyente.
Que en este sentido, señala que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el Artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Que de las consideraciones precedentes se puede concluir, sin lugar a dudas, que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, antes referida, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico.
Que en el caso de autos, la Administración Tributaria al detectar el vicio de procedimiento incurrido al emitir el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001, ordenó mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069, de fecha 15 abril 2002, a reponer todo lo actuado al estado de notificación, luego al detectar vicios de nulidad relativa, procedió con fundamento en lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, a emitir la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324, de fecha 02 de agosto de 2002, convalidando tales vicios de anulabilidad y dejando claramente establecido en la Resolución en comento, cuales son los recursos a los cuales tiene derecho la contribuyente.
Que como consecuencia de lo expuesto supra, solicita a este Tribunal, desestime este argumento de nulidad absoluta del acto administrativo, por omitir la Administración Tributaria el procedimiento legalmente establecido, conforme lo señalados en el numeral 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto mediante este análisis retrospectivo de todo lo actuado por la Administración Tributaria Regional, se pudo evidenciar la regularización total de los vicios de nulidad relativa incurridos, siguiendo correctamente la Administración Tributaria el procedimiento correspondiente, pautado en la Ley Orgánica de Aduanas, por tratarse de la falta de pago de impuestos aduaneros.
Sostiene además la representación de la República que en el caso de omisión de tributos aduaneros el consignatario aceptante es el responsable ante la República.
Que existe una relación de mandato entre el consignatario de la mercancía que es el responsable ante la Administración y su agente de aduanas, quien se limita a realizar las operaciones que le han sido encargadas, en nombre del mandante, figura jurídica ésta que se encuentra definida en el Artículo 1.684 del Código Civil Venezolano.
Que el consignatario de una mercancía es el responsable ante la Administración de las obligaciones tributarias que se generan por la operación de importación, así como del hecho imponible de importar bienes muebles corporales, conforme el numeral 1, literal a), del Artículo 3, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el numeral 2, del Artículo 8 eiusdem.
Por tanto, la sanción por su incumplimiento, no puede ser trasladada al respectivo agente de aduanas, ya que dicha obligación recae sobre el consignatario, quien en todo caso, sí dio la respectiva orden a su mandatario (agente de aduanas), y éste la incumplió, podrá ejercer las acciones civiles correspondientes; siendo en consecuencia procedente que la contribuyente pague el impuesto aplicación a la contribuyente de la multa consagrada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y así pide sea declarado.
Que por último, los representantes de la recurrente alegan la falta de intención dolosa, ya que en ningún momento la interesada pretendió retirar las mercancías de la zona aduanera o que las mismas permanecieran bajo admisión temporal por un tiempo mayor al establecido en la ley.
Que la sanción impuesta por los funcionarios actuantes, se corresponde con el medio de represión tipificado por el legislador, ante la falta de reexpedición o nacionalización de las mercancías admitidas temporalmente dentro del plazo legalmente otorgado, lo cual no guarda ningún tipo de relación con la intencionalidad del particular, por lo que al ocurrir el hecho tipificado en la norma debe procederse a aplicar la sanción que corresponde.
Que esta actuación sancionatoria por parte de la Administración Aduanera, en modo constituye una manifestación arbitraria del referido órgano administrativo, sino que por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario.
Que así, la sanción consiste en “...un medio represivo que se pone en marcha precisamente por que la obligación no se ha cumplido...”, en este caso la obligación de pagar totalmente el tributo causado por la importación de la mercancía, es decir, omitió el pago de impuestos aduaneros, constituidos tanto por el concepto de importación como por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme lo señalan los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que el Impuesto no fue realmente pagado por la contribuyente, hecho este que se evidencia no sólo de la información obtenida del SIVIT, sino además, por información complementaria suministrada por los Bancos receptores. Por lo que, incorrectamente la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., se dedujo créditos fiscales que no había realmente pagado a la República.
Que en consecuencia, no es procedente el alegato expuesto por los representantes de la recurrente sobre la no procedencia de la sanción impuesta, dada la falta de intención dolosa, ya que la misma no guarda ningún tipo de relación con el aspecto subjetivo de la acción, sino que constituye una consecuencia inmediata ante el incumplimiento de la normativa aplicable, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Sostiene la apoderada de la República que el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001, no adolece de inmotivación y no dejó en estado de indefensión a la contribuyente.
Que del contenido de el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Artículo 18, eiusdem, se puede extraer que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no sea necesaria para los actos de simple trámite (orden de proceder, pedimentos, convocatorias, etc.) y los que por disposición expresa de la Ley, estén excluidos de tal formalidad.
Que el vicio en la motivación, no origina la nulidad absoluta del acto sino su anulabilidad, conforme lo estatuido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que este carácter invalidante del acto, que lo afecta de nulidad relativa puede ser subsanado, en cualquier momento por la Administración, ya sea por quien dictó el acto o por el superior jerárquico, mediante un acto posterior, el cual va a exteriorizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior, esto es lo que en doctrina se ha denominado potestad convalidatoria de la Administración y que se encuentra consagrada tanto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001, señala claramente las razones de hecho constatadas por los fiscales actuantes, así como las disposiciones legales aplicables. Seguidamente indica mediante un cuadro demostrativo los números de las Formas “C”, las fechas de pago, montos pagados al Fisco Nacional según las referidas Formas “C”, montos recibidos por la República según SIVIT, impuesto aduanero no pagado, crédito fiscal deducido y no pagado, y total impuesto no pagado.
Que se observa pues como la citada Acta señala claramente todos los hechos que infringen las disposiciones del Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Aduanas y Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del mismo contenido del escrito recursivo se deduce sin lugar a dudas, que la recurrente conoció las causas de hecho y de derecho del proveimiento administrativo que la afecta, encontrándose garantizado en consecuencia su derecho a la defensa.
Que en efecto, la citada Acta Fiscal señala claramente las razones de hecho y derecho que tuvieron las fiscales actuantes, para rechazar los créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy Impuesto al Valor Agregado), como lo es la falta de pago de impuestos de importación, el cual constituye uno de los elementos de la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado causado por la importación de mercancías, así como las disposiciones legales que sustentan tales objeciones, y la mejor demostración de ello es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa.
Que no existe en el caso de autos, la falta de motivación del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001, alegada por los apoderados de la recurrente, en vista de que la misma pudo conocer las razones que dieron lugar a la emisión de la misma, y expresión formal, lo que le permitió esgrimir todos sus argumentos para impugnarlo mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Que en virtud de los razonamientos que anteceden, la representación de la República solicita se desestime el alegato de inmotivación del Acta Fiscal en razón de haber quedado demostrada la falta de sustentación del mismo, por haber ejercido la contribuyente perfectamente su derecho de defensa, y así pide sea declarado.
Invoca además la representación fiscal que hubo convalidación del acta en lo que respecta a la determinación de los montos dejados de pagar por la recurrente.
Que señalan los apoderados de la recurrente que el sistema de imputación de pagos mediante las operaciones aritméticas efectuadas en el Acta carece de base legal.
Que mediante la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324, de fecha 02 de agosto 2002, la Administración Tributaria Regional convalidó o subsanó esta parte indicada en el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001.
Que en efecto, se indica mediante un cuadro demostrativo los números de las Formas “C”, fecha de pago, montos cancelados a la República según las referidas Forma “C”, montos recibidos por la República según SIVT y total impuesto no pagados.
Que finalmente la Resolución convalidatoria GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324, fecha 02 de agosto de 2002, expresa lo siguiente:
“Por lo cual se convalida el Acta supra citada en el sentido de la determinación de los montos dejados de cancelar como se indicaron anteriormente, tomándose como válido sólo el monto total de la diferencia determinada y no la discriminación de impuestos efectuada en dicho cuadro”.
Que como consecuencia de lo expuesto, es lógico desestimar este argumento de los apoderados de la recurrente, por cuanto con respecto a este punto no hay materia sobre la cual decidir.
Con respecto al argumento de falta de autenticidad del sello, señala la representación fiscal:
Que la recurrente aduce la nulidad de todos los actos administrativos emanados hasta el 23 de febrero de 2001, por incumplir con el numeral 8 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que el sello utilizado es ilegal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 16 de la Ley de Sellos. Al respecto, la representación de la República considera pertinente precisar lo siguiente:
Que la Administración Tributaria Regional, emitió hasta el 23 de febrero de 2001, los siguientes actos administrativos: Providencia Administrativa Investigación Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PI-16, de fecha 02 de febrero de 2001, Providencia Administrativa de Investigación Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 20 de noviembre 2000, y el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001, observándose que todos estos actos administrativos cumplen con el requisito o condición del sello de la oficina de la cual emana el acto.
Que queda así demostrado, que los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental cumplen con el elemento de su exteriorización formal, previsto en el numeral 8, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este argumento resulta totalmente improcedente, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que sin detrimento de lo anterior advierte que, el vicio alegado por el apoderado de la recurrente se encuentra dentro de la clasificación o grupo, denominado por la doctrina como vicios intrascendentes, los cuales no acarrean nunca la nulidad absoluta del acto administrativo, ni siquiera su anulabilidad.
Que la diferencia entre los defectos o irregularides que la Ley señala como causas que implican la nulidad del acto, y aquellos que los hacen anulables, se encuentra esencialmente en que, por regla general, en el caso de los primeros, no es posible subsanar el vicio que los invalida, mientras que, cuando se trata de los segundos, sí es posible subsanar el vicio causal de invalidez del acto, mediante otro posterior que lo ratifique o convalide.
Que en el caso sub iudice, los apoderados denuncian ante este órgano jurisdiccional, que los actos administrativos que dictó la Gerencia Regional de Tributos Internos hasta el 23 de febrero de 2001, son nulos, por incumplir el numeral 8, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir el sello con los requisitos exigidos en el Artículo 16 de la Ley de Sello.
Que las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no conculquen o vulneren el derecho de defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración, es evidente que en el caso examinado puede afirmarse, que las omisiones señaladas por los apoderados de la recurrente, constituyen en realidad defectos de forma de carácter instrumental irrelevantes que no inciden sobre su validez o licitud, en razón de que ellas no impidieron que la contribuyente ejerciera los recursos correspondientes ante el órgano administrativo y jurisdiccional competentes, dentro del plazo que a tales efectos concede la Ley, ni que éstos alteraron el sentido o contenido de los mismos, pues de lo contrario no hubiere podido exponer, como efecto lo hizo, las defensas pertinentes contra los actos impugnados.
Que en razón de lo expuesto, solicita a este Tribunal desestime totalmente por improcedente este argumento hecho valer por el apoderado de la empresa.
Que finalmente por todo lo expuesto, solicita al Tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., contra: la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324, de fecha 02 agosto de 2002; Aviso de notificación GRTI-RCO-DT-2002-S/F, publicada en el diario “Hoy … es noticia” en su edición del día sábado 03 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069, de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de notificación GRTI-RCO-DT-2001-SIF, publicado en el diario “El Informador” en su edición del día domingo 21 de abril de 200202; Conducta omisiva del ciudadano Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18 de junio de 2001; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18 de junio de 2001 y las 54 Planillas Forma 81, Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01, de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16, de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01, de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01, de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre 2000.
Que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA
El presente asunto se circunscribe al análisis de la nulidad del acto de ejecución del reparo por omisión del debido procedimiento y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al omitirse el acto decisorio del sumario administrativo, mediante Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, quienes actúan en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, así como las 54 Planillas para Pagar (forma 18) de tipo pagable y la solicitud de nulidad contra la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000.
Con respecto Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, quienes actúan en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, así como las 54 Planillas para Pagar (forma 18) de tipo pagable considera la recurrente que causó indefensión y produjo los efectos de un acto definitivo y lesionó sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos y que la Administración Tributaria confiesa que la notificación se hace a los fines de ejecución del acta señalada y como quiera que esta tiene estrecha relación en cuanto a los vicios denunciados con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, este Tribunal previamente se pronuncia sobre ambas conjuntamente.
Igualmente sostiene la recurrente que las Planillas se emiten por orden de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de acuerdo al Memorandum emanado de Tributos Internos de la Región Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del análisis de los autos, este Tribunal puede apreciar que el reparo se produce por haber detectado la Administración Tributaria, la falta de pago una porción de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor originado por la importación de mercancía durante el año 1996, 1997 y 1998, en la cual se encuentra involucrado el agente aduanal Aduanera Universal C.A., sociedad esta última que se le investiga por presuntos ilícitos fiscales y estafa agravada.
Se evidencia de autos que la Administración Tributaria detectó a través del llamado Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), tal diferencia, y que estos datos según la recurrente se encuentran equivocados, señalando diversos ejemplos.
Ahora bien, consta en el expediente judicial a partir del folio 93, la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, la cual señala lo siguiente:
“Si bien la investigación fiscal se autoriza mediante Providencia Administrativa N° SAT-GTI-RCO-600-PI-16, de fecha 02-02-2001, para investigar la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado, y la misma fue efectuada por funcionarios competentes, tal como lo establece la Resolución N° 32, esta Instancia Administrativa observa que de los hechos plasmados en el instrumento fiscal citado ut-supra, estamos frente a una investigación fiscal proveniente de operaciones aduaneras, originada por diferencias entre los montos de impuestos liquidados y declarados en su forma “C” 80, y los montos que aparecen cancelados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, (SIVIT).
En resumen los resultados obtenidos fueron en materia aduanera, vale decir que la naturaleza del Impuesto investigado, el procedimiento seguido durante el proceso de la misma y los resultados obtenidos fueron netamente aduaneros.
(Omissis)
En consecuencia, este Organo Administrativo, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara improcedente la apertura del Sumario Administrativo, a la contribuyente: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., y procede a retrotraer los actos cumplidos al estado de notificación del Acta N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001, dejando constancia expresa que el acto de notificación es válido y eficaz.” (SIC).
Como se puede apreciar la Administración Tributaria, utilizando su facultad autotutela administrativa al observar en el error incurrido corrigió el procedimiento, ordenando notificar a la sociedad recurrente sobre el particular, tal y como se precia del anuncio de prensa que cursa en el presente expediente judicial en el folio 101, el cual notifica de lo parcialmente transcrito en líneas inmediatamente anteriores a este párrafo.
De igual forma se pronunció la Administración Tributaria al ampliar sus actuaciones a través de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, igualmente impugnada y que luego del análisis hecho por este sentenciador, además de apreciarse que se trata de un acto emanado en virtud de la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de corregir errores, anular actos y convalidar los anulables y que amplia el contenido de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, tal y como se desprende de la página 35 de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
La violación del debido procedimiento administrativo tiene su base constitucional en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunque bajo el imperio de la anterior constitución no era un derecho expresamente consagrado, tanto la doctrina administrativa como la jurisprudencia lo reconocían, esto es, la ampliación del derecho al debido proceso el cual se aplicaba a las instancias administrativas por extensión, de lo cual no queda duda a la letra de la actual Constitución.
En ese sentido, debe este Tribunal compartir el criterio esbozado por la Administración Tributaria, en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, y de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, toda vez que se encuentra perfectamente interpretada a la luz de la normativa aduanera, en efecto, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable a los años 1996, 1997 y 1998, esto es, las publicadas en Gaceta Oficiales 4.793 Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1994, en su Artículo 43; 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, en su Artículo 42, señalan:
“El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.
El impuesto debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.”
De similar tenor se manifiesta el legislador en las reformas sucesivas, dejando por sentado este Tribunal la última parte de cada uno de los artículos, esto es, que el cobro debe hacer conforme a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual a su vez señala para el presente caso aplicable ratione temporis para las importaciones hechas antes de 1998, en una de sus normas señala:
“Artículo 57. Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o, a más tardar el siguiente día hábil, al servicio de liquidación de la aduana, a fin de verificar, si fuere el caso, la corrección de las liquidaciones efectuadas por el contribuyente, o de proceder a la emisión de las planillas a que hubiere lugar dentro del plazo que establezca el Reglamento.”
De similar tenor las subsiguientes reformas de la Ley Orgánica de Aduanas en cuanto a las facultades que poseen las aduanas para liquidar los impuestos, tasas y demás accesorios derivadas de las operaciones aduaneras, esto significa y no es un hecho controvertido que el origen del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el presente caso, deviene de una importación definitiva y por lo tanto cabe preguntarse a los fines de precisar si existe vicio en el procedimiento o incompetencia, a ¿cuál organismo de la Administración Tributaria le corresponde exigir el pago de las cantidades que presuntamente se le adeudan a la República Bolivariana de Venezuela por motivo a una importación?
Para la fecha que ocurrieron los hechos 1996, 1997 y 1998, como para la fecha de emisión de la presente sentencia no resulta aplicable ab initio como lo aplicó la Administración Tributaria en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, el Artículo 151 literal “c” de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por cuanto esta normativa quedó derogada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1975, sin embargo, de lo anteriormente expresado, esto es, que corresponde a la aduana liquidar los derechos y los impuestos en la forma como establece la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, son estos últimos los que deben intimar administrativamente a aquellos importadores por las diferencias que se hayan detectado por motivo de las importaciones, incluyendo las provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ahora Impuesto al Valor Agregado.
El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual es aplicable al presente caso por haberse hincado el procedimiento bajo el imperio de la ley vigente desde el año 1999, establece que las mercancías no pueden ser retiradas sino mediante el pago de los impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, luego de que se haga el reconocimiento y que se pague la planilla liquidada, y conjuntamente con el Artículo 43 del Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que no queda dudas que en caso de que tales planillas no sean pagadas o pagadas parcialmente, deben las aduanas correspondientes emitir las planillas que sean necesarias para el cumplimiento de los pagos cuyo acreedor es la República o intimar a los deudores por tales conceptos, incluso antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con el Artículo 96, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional era potestad de los Fiscales Nacionales de Hacienda:
“Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o reglamentos fiscales de los respectivos ramos denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas o aplicarlas por sí mismos cuando se los permitan las leyes o los reglamentos.”
Ahora bien, por ser producto de una importación definitiva, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, más no el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, aún cuando se trate de la porción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que la Ley que regula esta última exacción es clara al respecto, tal y como se señaló en párrafos anteriores, por lo tanto el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario no es aplicable al presente caso.
En efecto, el procedimiento iniciado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del Artículo 142, no era el legalmente aplicable, puesto que no se puede desconocer que existe una determinación previa en la aduana al momento en que se hizo el reconocimiento, así como tampoco se puede desconocer la competencia de las aduanas para el presente caso, en este sentido lo que se persigue no es determinar nuevamente la obligación tributaria, lo que se persigue es el cobro de una deuda previamente declarada y determinada que a los efectos de los mecanismos de control de la Administración Tributaria no ha sido satisfecha, por lo que al funcionario sólo le resta intimar esas obligaciones.
Por ello, el Memorandum SAT-GTI-RCO-2001-600 0016 de fecha 17 de mayo de 2001, lo que pretende es la emisión de las Planillas correspondientes por las diferencias detectadas y para ello no era necesario el Sumario Administrativo, lo que si es pertinente es que se le notifique al importador de la diferencias, cosa que hizo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al solicitar a la Aduana que emitiera las planillas correspondientes, las cuales luego de notificadas podían ser impugnadas ante el Contencioso Tributario, por exigir pagos de cantidades de dinero fruto de una determinación tributaria, por lo tanto no se evidencia en el presente asunto la violación del debido procedimiento administrativo o de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Incluso pudiera este acto de la Administración Tributaria confundirse con aquellos actos que no son objeto de impugnación por ser de trámite, más en el presente asunto no es así, pero se debe indicar que el Memorandum impugnado si bien ordena la emisión de Planillas de Pago, no puede este desvincularse de aquel acto que le dio origen, puesto que el primero está perfectamente conformado y firme, al no ser impugnado dentro de los plazos establecidos en la ley, más el problema es otro, es un acto que ordena en ejecución del anterior por no estar las cantidades supuestamente pagadas en las arcas de la Tesorería Nacional, cuyas planillas se le exigen tiempo después a la recurrente, mediante un procedimiento que deviene de la aplicación de la normativa aduanera.
Por lo tanto debe concluir este sentenciador, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al subsanar el error en el que incurrió al abrir un procedimiento sumario en el caso en que no era aplicable, permitiendo al particular acudir a las instancias correspondientes desde el momento en que notificó a la recurrente mediante prensa del procedimiento administrativo que en lo sucesivo se seguiría para el caso en concreto, debiendo ratificar las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002 y GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; así como el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, quienes actúan en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, así como las 54 Planillas para Pagar (forma 18) de tipo pagable. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria incurre en error de interpretación cuando señala que el particular “…tenía la vía del Recurso Jerárquico y no de los Descargos.” (Página 6 del acto, folio 98 del expediente judicial), por lo tanto si inicialmente se abre un procedimiento sumario y luego se señala que es competencia de las aduanas, cómo puede ahora señalarse que el administrado tenía un recurso, si para el momento el procedimiento era otro, lo que la Administración Tributaria debía hacer ante esa circunstancia era informarle que estaba abierta la posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, más no colocarlo en una situación de desventaja.
Este vicio al cual se hace referencia pudo subsanarse al interponerse el Recurso Contencioso Tributario que dio origen al presente asunto, lográndose de este forma la tutela judicial efectiva, por lo que no existen causales de nulidad sobre este particular. Así se declara.
En razón de lo anterior al no haber violación al debido procedimiento administrativo y ausencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que lo que restaba era reclamar el pago por la diferencia no enterada a la Tesorería Nacional, la pregunta pertinente en el presente caso es conocer si el contribuyente, en este caso el importador, debe o no las cantidades exigidas, es un problema de justicia material, y aunque no se haya observado violación del procedimiento legalmente establecido, no se puede, a tenor de lo establecido en nuestro máximo texto político, sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Por efecto de lo antes señalado, las exacciones sirven para que el Estado satisfaga necesidades colectivas, y por ello la constitución y la ley lo convierten en acreedor del tributo, por lo que mal podría acudir a instancias jurisdiccionales un particular, invocando vicios formales y pretendiendo la nulidad por esas causas para no pagar una deuda que legítimamente le corresponde al Estado y consecuencialmente a la Nación.
En consecuencia, como le ha sido reconocida esa igualdad en la relación jurídico tributaria, es perfectamente aplicable al presente juicio las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las pruebas. Dispone el texto adjetivo como el sustantivo civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago, tal y como lo señala el Código Civil en su Artículo 1.354, tal principio fue recogido por el Código de Procedimiento Civil, el cual acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por su parte, la doctrina al pronunciarse sobre el punto de la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, se trata más que todo de la necesidad de la prueba.
De las pruebas aportadas al proceso durante la etapa probatoria, ninguna tuvo por objeto probar la existencia del pago de la deuda que exige la Administración Tributaria, así se promovió prueba de informes dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para probar la existencia y contenido del Memorandum que aparece en las Planillas mediante la cual se le exige al recurrente el pago y el expediente administrativo.
También para que se oficiara al Ministerio Público acerca de la existencia del juicio que se encuentra pendiente contra la sociedad mercantil Aduanera Universal, C.A. (ADUCA), así como al Comando Regional 7 del componente Guardia Nacional a los fines de que se informe al Tribunal sobre la participación de la misma en el procedimiento.
Ninguna de estas pruebas demuestra a este sentenciador del pago de los impuestos que ahora está exigiendo la Administración Tributaria y no desvirtúan las actuaciones de cobro por la falta de pago.
En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y para el presente caso la carga probatoria debe orientarse a demostrar si existe o no una deuda.
Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la existencia del pago, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
En razón de lo anterior, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no hay un manejo irregular del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que le imputa la Administración Tributaria, pero sin probar que efectivamente cumplió con el pago, con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuaran los actos impugnados, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó el pago vale decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
La Sala Político Administrativa en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).
Pero es el caso, que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las resoluciones y, por lo tanto, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Tampoco aprecia este Juzgador que la Administración Tributaria haya incurrido en un error de interpretación, salvo la apreciación sobre la aplicación de la norma derogada prevista en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, o de considerarse que no procedían los descargos sino un Recurso Jerárquico, no se aprecia error en la interpretación, al contrario, es correcto que se haya instado a la Aduana a emitir las planillas correspondientes, toda vez que la normativa sobre el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así lo plantea, por lo tanto este Tribunal llega a la conclusión que aun cuando la Administración Tributaria haya errado en la aplicación de una norma por estar derogada, el efecto es idéntico al aplicarse las normas vigentes ya explicadas, por lo tanto no está viciado de nulidad el acto al cumplirse con las normas que la Administración Tributaria debía a aplicar y que erradamente señaló en el acto.
Con respecto a la motivación no se puede separar, como se dijo anteriormente, el acto que le dio origen al cobro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como lo es la importación definitiva, y tampoco se puede desvincular este hecho con la deuda que actualmente mantiene el recurrente con el sujeto activo de la relación tributaria, por lo tanto al faltar cantidades de dinero provenientes de una planilla parcialmente pagada, sea por error o fraude, lo que le resta a la Administración Tributaria es intimar al pago al sujeto pasivo de la obligación, cosa que hizo luego de errar inicialmente el procedimiento y de corregir y notificar el error en que incurrió.
Por lo tanto la exigencia de una deuda firme no satisfecha no necesita los trámites del Sumario Administrativo, sino de actos complementarios al inicial (importación definitiva), esto es a partir del reconocimiento y liquidación de la mercancía, no siendo necesaria una determinación puesto que esto ya se hizo a través del reconocimiento, por lo tanto las planillas no son objeto de motivación, son actos complementarios para hacer líquida una deuda, mucho menos cuando el recurrente conoce suficientemente que se le está cobrando tales cantidades en virtud de que no han sido satisfechas las obligaciones fiscales, por lo tanto se desecha la denuncia por falta de motivación. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de nulidad del resto de los actos impugnados: el Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000
A tal efecto se observa el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, señaló que las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, los artículos 185 y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia en el tiempo, establece:
“Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismo actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al Artículo 171 del este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
“Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”
En ese sentido, observa este Tribunal que el Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000, no se encuentran en subsumido en ninguno de los 3 supuestos del Artículo 185, ya que, los mismos se consideran de mero trámite o complementarios, y por lo tanto no impugnables por medio de un Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario
En ese orden de ideas ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1683 de fecha 29-10-03 lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.
De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.
En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:
Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.
A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. Victor Borjas, (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.
Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.”(Subrayado añadido por este Tribunal Superior)
De este modo, entiende quien aquí decide, que el incumplimiento de este requisito fundamental, como lo es que el acto administrativo de efectos particulares determine tributos, imponga sanciones o afecten los derechos de los administrados como no sucede en el presente proceso, ya que, como se mencionó antes, los actos identificados constituyen actos de mero trámite o complementarios, que configura ope legis, una de las causales de improcedencia del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad, y por consiguiente las de procedencia del Recurso constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de improcedencia establecida en el Artículo 242 y 259, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la improcedencia de la pretensión de nulidad, pudiendo pronunciarse en Juez en cualquier estado y grado del proceso. Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario en lo que respecta a el Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000, ejercido por la recurrente supra identificada. Así se decide.
Con relación al Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes debe señalar este Juzgador que ya al inicio de la motiva se pronunció sobre su nulidad, pero no debe dejar pasar por alto que la recurrente impugnó estos actos nuevamente ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, escrito que fue acumulado al presente asunto, pero que sobrecargó innecesariamente el Poder Judicial.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contra el Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23 de febrero de 2001 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000.
En consecuencia, se CONFIRMAN los actos impugnados.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-2001-000006
ANTIGUO: 1656
En el día de despacho de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), bajo el número 202/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
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