REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: N°2004-3460
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N°488 del Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 del Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N°73 del Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORCA, OLIVER LAPREA GUTIÉRREZ, NESTOR AUGUSTO ALVAREZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE CRISTINA DÍAZ MENDOZA y MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.35.649, 76.345, 36.399, 48.195, 53.487, 90.204 y 33.928 respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.142.347, 4.824.362, 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798, 12.250.969 y 7.907.701 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ABELARDO ANTONIO CASTILLO y ABRAHAM ANTONIO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, domiciliados en Moroturo, Santa Inés, Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-738.954 y V-6.566.717 respectivamente, el primero de ellos en su carácter de deudor principal, y el segundo en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL:
ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.507.218, e inscrito en el IPSA bajo el N°45.021
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA ORDINARIA)
(Sentencia Definitiva)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2004, el cual fue debidamente admitido por auto del día 30 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas de citación, y comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la misma.
Mediante diligencia del 09 de febrero de 2004, el co-apoderado judicial actor, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y solicitó le fuesen entregadas junto con las boletas, a fin de gestionar la citación por medio de un Alguacil o Notario del lugar donde residen los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; pedimento éste que fue acordado por auto del 12 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, la Dra. Carmen Elena Villarroel Graterol, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, y agotada como fue la citación personal, este Juzgado el día 04 de noviembre de 2004, acordó la citación por carteles de los demandados, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y siendo que, las resultas relativas a la fijación del referido cartel en la morada de la parte demandada se extraviaron, tal y como se desprende del oficio N°844-05 del 14 de junio de 2005, procedente de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corre inserto al folio 87 del expediente, este Tribunal previa solicitud del co-apoderado actor, ordenó nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento con el extremo relativo a la fijación del cartel de citación, lo cual se cumplió según consta a los folios 101 al 108 del expediente.
Cumplidas como fueron las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, y vencido como fue el lapso de comparecencia sin que se hayan hecho presentes los demandados ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, resultando nombrado el abogado ANTONIO CASTILLO, quien aceptó el cargo, se le tomó el respectivo juramento de Ley y fue debidamente citado el día 11 de julio de 2006, tal y como se evidencia al folio 123 del expediente.
Riela a los folios 125 al 127, acta levantada el día 19 de julio de 2006, mediante la cual, el defensor judicial designado dió contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia del co-apoderado actor FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORCA y del defensor judicial ANTONIO CASTILLO. Habiéndose fijado los hechos y límites de la relación sustancial controvertida por auto del día 27 de septiembre de 2006, se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, lapso en el cual ambas partes a través de sus representantes judiciales consignaron escritos de pruebas, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2006, con la sola presencia de la representación judicial actora y estando dentro de los diez (10) días continuos a que se refiere el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado pasa a extender su fallo por escrito, en los términos siguientes:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda trata del cobro de las obligaciones derivadas del pagaré identificado con el N°61746, librado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal el 29 de junio de 2001, cuya fecha de vencimiento fue el 26 de diciembre del mismo año, según se desprende del propio instrumento cambiario, siendo sus obligados los ciudadanos ABELARDO ANTONIO CASTILLO y ABRAHAM ANTONIO CASTILLO, el primero de ellos en su carácter de deudor principal y el segundo, en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones procedentes de dicho pagaré, el cual fue emitido por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.900.000,00), dinero éste que fue concedido bajo el régimen de interés previsto para los créditos destinados al sector agrícola, y sería utilizado en mejoras y adquisición de semovientes, plan de inversiones que se llevaría a cabo en el fundo denominado ARIAMA, ubicado en el Caserío Coabal, Municipio Agua Linda, Estado Lara. Ello en razón del incumplimiento que representa el vencimiento del pagaré, sin que los deudores hayan honrado las obligaciones inherentes al mismo, como lo son el pago del capital y de los intereses, ya que si bien es cierto los demandados realizaron abonos al capital adeudado, su saldo para la fecha asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.960.000,00), más el monto por concepto de intereses (pactados más de mora) que alcanzan la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.195.938,03).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
El criterio reiterado de este Despacho ha establecido que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte de la demandada, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su valido nacimiento.
En tal virtud, alegó la actora en su libelo de demanda, que en fecha 29 de junio de 2001, suscribió un pagaré con el ciudadano ABELARDO ANTONIO CASTILLO, con fecha de vencimiento el día 26-12-2001 signado con el N°61746, en el cual el ciudadano ABRAHAM ANTONIO CASTILLO se constituyó como avalista, por medio del cual quedaron obligados al pago, sin aviso y sin protesto, de las cantidades otorgadas en el mismo, las cuales ascienden a la suma total de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.155.938,03), por concepto de capital adeudado de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.960.000,00) e intereses moratorios. En ese sentido, adujo la accionante, que al vencimiento del término indicado en el instrumento cambiario, es decir al día 26 de diciembre de 2001, la parte demandada incurrió en el incumplimiento de su prestación al no efectuar ni los pagos referidos al capital, ni los correspondientes a los intereses correspectivos, lo que de acuerdo a lo pactado en el instrumento fundamento de la presente acción, daría facultad al Banco para exigirle a los obligados desde el mismo día en que sobrevino la falta de pago de cualquiera de las cuotas de intereses o el incumplimiento de cualquier otra obligación, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo con motivo del mencionado pagaré.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado ANTONIO CASTILLO, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda afirmando que es incierto que los ciudadanos ABELARDO ANTONIO CASTILLO y ABRAHAM ANTONIO CASTILLO, adeuden al Banco las cantidades de dinero por éste reclamadas.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso.
Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el pagaré N°61746 de fecha 29 de junio de 2001 y vencimiento el día 26 de diciembre del mismo año, que corre inserto al folio 13 del expediente, por un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.900.000,00) a la orden del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Respecto a este tipo de instrumentos, el Código de Comercio Venezolano en su artículo 486, dispone lo siguiente:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes y por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al pagaré objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Omissis…
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 259: El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.
En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento pagaré señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a las posiciones deudoras traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, la primera en la oportunidad de introducir el libelo de demanda y la segunda dentro del lapso probatorio de cinco (05) días que contempla el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas emitidas por el Banco Provincial, este Juzgado observa que existe una incongruencia entre ambas posiciones deudoras, siendo en la primera calculados los intereses convencionales desde el 06/12/01 al 26/12/01 para un total de Bs.67.396,00; la mora está calculada desde el 27/12/01 hasta el 16/11/03 sobre un saldo de capital de Bs.6.960.000,00, para un total de intereses de Bs. 4.195.938,03 y un total de deuda de Bs.11.155.938,03. Mientras que la posición deudora traída a los autos en el lapso probatorio (folios 144 y 145 del expediente), esta calculada en lo que respecta a los intereses convencionales, desde el 26/02/01 al 24/06/02 para un total de Bs.915.379 sobre el mismo capital de Bs,.6.960.000,00, mientras que los intereses de mora están calculados desde el día 24/06/02 hasta el 16/08/06 para un total de intereses de Bs.6.641.835,10, para un total de deuda de Bs. 13.601.835 comprendiendo capital, intereses convencionales e intereses moratorios, por lo que evidentemente hay un cabalgamiento en el cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios, por lo cual, dichas posiciones deudoras son desestimadas por este Juzgado y así se establece.
En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para que el experto que sea designado, haga el cálculo de los intereses moratorios que debe pagar la parte demandada a la actora, calculados desde el día del vencimiento del pagaré, es decir, desde el día 26 de diciembre de 2001 hasta el día del fallo definitivo, a la tasa agrícola pactada por las partes en el instrumento pagaré N° 61746, sobre un saldo de capital de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.960.000,00). Así queda establecido.
En cuanto al documentos de compra-venta marcado “D”, y “E” que corren insertos a los folios 15 al 17 del presente expediente, esta sentenciadora los tiene como fidedignos toda vez que no fueron impugnados, teniendo como ciertos los hechos a los cuales los mismos se contraen. Sin embargo, no pueden ser valorados por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. Y así queda establecido.
-VI-
CONCLUSIONES
Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada a través del defensor judicial designado, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso de extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del pagaré N° 61746, cuya pago es objeto de reclamo por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandado de cumplir con el compromiso contraído. Así se declara.
Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el pagaré N°61746 de fecha 29 de junio de 2001, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de esta decisión. Y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ABELARDO ANTONIO CASTILLO en su carácter de deudor principal y ABRAHAM ANTONIO CASTILLO en su carácter de avalista, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:
a) SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.960.000,00), por concepto de capital adeudado.
b) Los intereses moratorios sobre el indicado saldo de capital, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el día del vencimiento del pagaré, es decir, desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el día del fallo definitivo, a la tasa agrícola pactada por las partes en el instrumento pagaré N° 61746, sobre un saldo de capital de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.960.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a los demandados ciudadanos ABELARDO ANTONIO CASTILLO y ABRAHAM ANTONIO CASTILLO, por haber resultado totalmente vencidos.
CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
MAYKA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MAYKA MARTÍNEZ
CEVG/MM/DAYANA
EXP:2004-3460
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