REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: N°2004-3458

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA:
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N°488 del Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Esta do Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 del Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N°73 del Tomo 166-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES:

FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORCA, OLIVER LAPREA GUTIÉRREZ, NESTOR AUGUSTO ALVAREZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE CRISTINA DÍAZ MENDOZA y MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.35.649, 76.345, 36.399, 48.195, 53.487, 90.204 y 33.928 respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.142.347, 4.824.362, 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798, 12.250.969 y 7.907.701 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Santa Inés, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N°V-3.376.349 en su carácter de deudor principal; y BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el parcelamiento Centro Moroturo, Santa Inés, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N°3.540.973 en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador.

DEFENSORA JUDICIAL:

FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-3.248.061, e inscrita en el IPSA bajo el N°21.552

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(Sentencia Definitiva)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 15 de diciembre de 2003, debidamente admitido por auto del 21 de enero de 2004, librándose las correspondientes boletas de citación, y comisionándose al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la misma.
En auto del día 12 de febrero de 2004, se le hizo entrega a la parte actora, de las boletas de citación y compulsas, para tramitar la citación personal de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de febrero de 2004, la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.
En diligencia del día 29 de septiembre de 2004, la parte actora, consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, sin cumplir, razón por la cual solicitó la citación por carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de noviembre de 2004; y siendo que, las resultas relativas a la fijación del referido cartel en la morada de la parte demandada se extraviaron, tal y como se desprende del oficio N°844-05 del 14 de junio de 2005, procedente de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corre inserto al folio 93 del expediente este Tribunal, previa solicitud del co-apoderado actor OLIVER LAPREA, nuevamente comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento con el extremo relativo a la fijación del cartel de citación, el cual fue debidamente cumplido.
Cumplidas como fueron las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, y vencido como fue el lapso de comparecencia sin que se hayan hecho presentes los demandados ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial a la abogada FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ, quien aceptó el cargo, y fue debidamente juramentada y citada.
El 10 de julio de 2006, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda.
La Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 07 de agosto del mismo año, con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.
Por auto del 18 de septiembre de 2006, fueron fijados los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. Asimismo, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
Corre inserto a los folios 142 y 143, escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de septiembre de 2006, admitido por auto del 26 del mismo mes y año.
El día 20 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para la realización de la Audiencia Probatoria.




-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda trata del cobro de las obligaciones derivadas del pagaré identificado con el N°64791, librado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal el 16 de noviembre de 2001, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2002 según se desprende del propio instrumento cambiario, que contrajeron ciudadanos KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA y BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO, el primero de ellos en su carácter de deudor principal y el segundo en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones procedentes del dicho pagaré, el cual fue emitido por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600.000,00), dinero éste que fue otorgado bajo el régimen de interés previsto para los créditos destinados al sector agrícola, y sería utilizado en el plan de inversiones que se llevaría a cabo en la Finca o Fundo EL REGRESO ubicado en El Caserío Guarapo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Ello en razón del incumplimiento que representa el vencimiento del pagaré sin que los obligados hayan cumplido con las obligaciones inherentes al mismo, como lo son el pago del capital y de los intereses de mora, ya que si bien es cierto los demandados realizaron abonos al saldo adeudado, hasta la fecha siguen debiendo al Banco Provincial, S.A., Banco Universal la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.335.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.623.883,94), por concepto de intereses moratorios.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

El criterio reiterado de este Despacho ha establecido que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte de la demandada, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En tal virtud, alegó la actora en su libelo de demanda, que en fecha 16 de noviembre de 2001, suscribió un pagaré con el ciudadano KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA, en el cual el ciudadano BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO se constituyó como avalista, signado con el N°64791, por medio del cual quedaron obligados al pago, sin aviso y sin protesto, de las cantidades otorgadas en el mismo, las cuales ascienden a la suma total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.11.958.883,94), por concepto de capital adeudado e intereses moratorios. En ese sentido, adujo la accionante, que al vencimiento del término indicado en el instrumento cambiario, es decir al día 15 de mayo de 2002, la parte demandada incurrió en el incumplimiento de su prestación al no efectuar ni los pagos referidos al capital, ni los correspondientes a los intereses correspectivos.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes la demanda intentada, afirmando que es incierto que los ciudadanos KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA y BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO, adeuden al Banco las cantidades de dinero por éste reclamadas.



-V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no del pago que mediante el presente procedimiento se reclama este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso por la parte actora.
En este sentido, se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el pagaré N°64791 el cual fue librado el 16 de noviembre de 2001, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y aceptado por el accionado KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA, con fianza de BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2002, por un monto original de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600.000,00), el cual que corre inserto al folio 14 del expediente.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código de Comercio Venezolano en su artículo 486 dispone lo siguiente:

“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes y por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.

De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al pagaré objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Omissis…
(Subrayado de este Tribunal).

Y asimismo, el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la letra de cambio señala:

“Artículo 259: El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, o de manera alguna negado formalmente por la defensora judicial de la parte demandada el documento pagaré señalado con anterioridad, es apreciado por esta Juzgadora en toda su fuerza y valor probatorio, en observancia de los artículos supra transcritos, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, respecto a las posiciones deudoras traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, la primera en la oportunidad de introducir el libelo de demanda y la segunda dentro del lapso probatorio de cinco (05) días que contempla el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas emitidas por el Banco Provincial, este Juzgado observa que existe una incongruencia entre ambas posiciones deudoras, siendo en la primera calculados los intereses convencionales desde el 16/05/02 al 13/08/02 para un total de Bs. 229.976,54; la mora está calculada desde el 14/08/02 hasta el 27/11/03 sobre un saldo de capital de Bs. 8.335.000,00, para un total de mora de Bs. 3.623.883,94 y un total de deuda de Bs. 11.958.883,94. Mientras que la posición deudora traída a los autos en el lapso probatorio (folios 44 y 45 del expediente), está calculada en lo que respecta a los intereses convencionales, desde el 15/05/02 al 13/08/02 para un total de Bs. 806.619,63 sobre el mismo capital de Bs, 8.335.000,00, mientras que los intereses de mora están calculados desde el día 13/08/02 hasta el 25/08/06 por un monto de Bs. 6.160.858,21, para un total de deuda de Bs. 10.302.477,83 comprendiendo capital, intereses convencionales e intereses moratorios. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para que el experto que sea designado, haga el cálculo de la deuda que va a pagar la parte demandada al actor, calculada desde el día 16 de mayo de 2002 hasta el día de la sentencia definitiva sobre un saldo de capital de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.335.000,00), tomando en cuenta para ello los parámetros establecidos por las partes en el instrumento pagaré N°0982-9600004058 con vencimiento el día 15/05/02 que cursa al folio 14 del expediente fundamento de la acción.

En cuanto a los documentos de compra-venta marcado “D”, y al de adjudicación a título definitivo oneroso marcado “E”, esta sentenciadora los tiene como fidedignos toda vez que no fueron impugnados, teniendo como ciertos los hechos a los cuales los mismos se contraen. Sin embargo, no pueden ser valorados por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. Y así queda establecido.
-VI-
CONCLUSIONES

Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada a través de la defensora judicial designada, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada derivada del pagaré reclamado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es indubitable la obligación que tienen los demandados de cumplir con el compromiso contraído, y así se declara.
Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el pagaré N°64791 de fecha 16 de noviembre de 2001, con vencimiento el 15 de mayo de 2002, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses de mora reclamados por la actora, más los que se sigan causando hasta la fecha de la presente sentencia definitiva. Y así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA en su carácter de deudor principal y BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO en su carácter de avalista y principal pagador, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:
a) OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.335.000,00), por concepto de capital adeudado.
b) Los intereses convencionales y moratorios sobre el indicado saldo de capital, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de su vencimiento 15/05/2002 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados ciudadanos KEVIN ANTONIO DAVALILLO PIÑA y BENJAMIN ANTONIO DAVALILLO, por haber resultado totalmente vencidos.
CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso de legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA


MAYKA MARTÍNEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

MAYKA MARTÍNEZ





CEVG/MM/DAYANA
EXP:2004-3458