REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 5587
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIBAS HERRERA, titular de la cédula de identidad No.6.225.839, asistido por el abogado ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.061, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en ese organismo de Asistente Ejecutivo, Código 466, adscrito a la Fracción de Concejales de COPEI.
Distribuido el libelo, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2002 (folio 136 del expediente) se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 1 de noviembre de 2002, fecha en la cual se admitió el recurso, hasta de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición normativa de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el articulo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSÉ GREGORIO CARIBAS HERRERA, asistido por el abogado ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en ese organismo de Asistente Ejecutivo, Código 466, adscrito a la Fracción de Concejales de COPEI
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 270-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. N° 5587
JNM/…
|