REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 6011
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002, los abogados MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ y MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.438 Y 41.605, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRLANDIA CECILIA CORNEJO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.490.963, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.005684 de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Distribuido el libelo, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 18 del expediente) se le dio entrada al recurso y se ordenó requerirle a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos del caso.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual se dicto el auto mediante el cual se acordó darle entrada al recurso, hasta la fecha en la cual se publica el presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el articulo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana IRLANDIA CECILIA CORNEJO GARCÍA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MIRIAN JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ y MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.005684 de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy siendo las (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 272-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. N° 6011
JNM/…
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