REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 4689
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 1999, los abogados EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARTURO BRAVO ROA, LUÍS GÓMEZ SÁEZ, JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO y HONRAD KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.306, 38.593, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO OSTOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No.1.895.125, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Eulalia Buróz del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Contralor Municipal encargado de la Contraloría Municipal de esa misma entidad administrativa.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 42 (Vto.) del expediente que en fecha dos de agosto de 1999 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1999 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley, así como proveer por separado la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del administrativo impugnado, formulado por la parte recurrente. En fecha27 de octubre de 1999 se libró Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda.
Por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999 se acordó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado, aperturándose al efecto cuaderno separado.
En fecha 24 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMARILIS QUINTANA, diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso de la presente causa.
En virtud de lo expuesto, procede este Juzgado Superior a verificar, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 19 de diciembre de 2001, fecha en la cual se admitió la querella, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARTURO BRAVO ROA, LUÍS GÓMEZ SÁEZ, JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO y HONRAD KOESLING, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO OSTOS MARTÍNEZ, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Eulalia Buróz del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo que ostentaba de Contralor Municipal encargado de la Contraloría Municipal del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 299-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. N° 4689
JNM/…
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