REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7012
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, los abogados ELENIS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SASTOQUE, VÍCTOR LUCENA SALAS y HARVEY JOSÉ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.67.039, 93.549, 76.664 y 95.241, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA MARIA VALOR LOVERA, EUNICE ELEONORA ARMARIO CARMONA, MIGDALIA JOSEFINA FLORES, MARIA ESTHER ESTE AGUIRRE y FRANKLIN OSMAN CORONA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.194.065, 9.689.086, 9.870.191, 8.157.279 y 9.874.234, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder que corren inserto a los folios 15 al 16 del expediente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, solicitando el pago de las prestaciones sociales que ese organismo le adeuda a sus representados y otros conceptos derivados de su prestación de empleo público para ese organismo.
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01 de abril de 2005 el citado Juzgado le ordenó a la parte actora subsanar los errores y omisiones observados en el libelo.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2005 ante el Tribunal de la causa, los apoderados actores reformaron el libelo.
Por sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, mediante Oficio No.5.079/05 de fecha 9 de mayo de 2005.
Asignada por distribución la demanda a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 34 del expediente, que en fecha 30 de mayo de 2005 se le dio entrada al mismo, siendo esta la última actuación que hasta la presente fecha consta en actas se verificó en el curso del proceso.
En virtud de lo anterior procede este Tribunal a verificar, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 30 de mayo de 2005 (fecha en la cual se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por los abogados ELENIS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SASTOQUE, VÍCTOR LUCENA SALAS y HARVEY JOSÉ OJEDA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA MARIA VALOR LOVERA, EUNICE ELEONORA ARMARIO CARMONA, MIGDALIA JOSEFINA FLORES, MARIA ESTHER ESTE AGUIRRE y FRANKLIN OSMAN CORONA RODRÍGUEZ, contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, solicitando el pago de las prestaciones sociales que ese organismo le adeuda a sus representados y otros conceptos derivados de su prestación de empleo público para ese organismo
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 289-2006.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 7012
JNM/…
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