REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005281

En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ELENA GONZALEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.126.052, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada, MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que de acuerdo a lo establecido en la disposición cuarta de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo debió ser reformada y establecer un nuevo régimen de prestaciones sociales, y entre otros puntos tal reforma debía contemplar la extensión del lapso de prescripción a 10 años pare el reclamo de las prestaciones sociales, por lo que en la presente causa el juzgador debe ceñirse a la intención del Constituyente al momento de analizar y aplicar el lapso para accionar ante la jurisdicción contenciosa.

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de enero de 1979, hasta el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 26 de mayo de 2004, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos seis mil novecientos veinticinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 55.306.925,58).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y un mil setecientos diecinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 43.741.719,13) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta millones novecientos veinticinco mil treinta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 60.925.038,49)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de tres millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.755.735,57), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, cinco millones ciento trece mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.113.153,54), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.357.417,97).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de quince millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos un bolívar con treinta y ocho céntimos (15.6756.901,38).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de cuarenta y tres millones ochocientos noventa y un mil setecientos diecinueve con trece céntimos (Bs. 43.891.719,13), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 43.741.719,13, es decir, una vez más vuelve a efectuar el descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos realizados en la presente querella fue incluida.

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de doce millones doscientos noventa y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 12.292.616,47), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de quince millones seiscientos ochenta mil trescientos sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.680.367,72)”.

Que se observa un descuento de trescientos treinta y seis mil setecientos trece bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 336.713,74) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y seis millones seiscientos cinco mil cuatrocientos seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 76.605.406,21), para el mes siguiente a la fecha de egreso, 1-9-2003 al, 26-5-2004, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a diez millones noventa y ocho mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 10.098.977,46)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que del cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido más de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente causa debe ser declarada caduca.

Que la presente acción judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la demandante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad a la que aspira, sustentando su pedimento en un informe elaborado por un tercero.

Que a la querellante no se le adeudan los montos que reclama, pues la Administración canceló todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación “…al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazo este argumento y niego su procedencia”.

Que en “…el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 16 de diciembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido niego que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora (sic) cantidad de Diez Millones Noventa y Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.10.098.977,46), ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del órgano querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de la recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de mayo de 2004, y no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006, que introdujo por ante este Tribunal la demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, y al no existir pruebas en autos de que la querellante haya interrumpido de forma alguna el lapso de prescripción aludido, y al haber sido este superado con creces, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ELENA GONZALEZ DE REYES, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005281
CAG/mcz.-