REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.655, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUERRERO FRANCISCO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.808.252, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano GUERRERO FRANCISCO DE JESUS.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que en fecha primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1977), ingresó a la Policía Metropolitana, prestando sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada como funcionario policial con el rango de Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hasta que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), fue notificado de que se le había concedido el beneficio de Jubilación, a través de la Resolución Nº 841 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
Aduce la representación judicial de la parte querellante que le fueron canceladas de forma incompleta las Prestaciones Sociales a su representado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), encontrándose vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana, la cual a su juicio no se tomó en cuenta al momento de cancelarle las Prestaciones Sociales a su representado, es decir, con prescindencia total y absoluta de los conceptos y montos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente y de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente, que el sueldo que ha debido devengar su representado para el momento de su jubilación, es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 230.500,00) mensuales, equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.683,36) diarios, y que para la fecha de su jubilación poseía una antigüedad de veintidos (22) años de servicio dentro del organismo querellado.
Indica asimismo, que se vio en la necesidad de interponer la presente querella, como consecuencia de la conducta asumida por parte del patrono, es decir, de no cancelarle sus prestaciones sociales de forma completa en su debida oportunidad, incurriendo en mora y causándole un perjuicio desde todo punto de vista, debiendo pagar por el retardo de los intereses moratorios respectivos.
Alega el querellante que el organismo querellado no actuó ajustado a derecho, violando lo dispuesto en los artículos 8, 133 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa y 34 de su Reglamento, así como los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finaliza solicitando el pago de la totalidad de sus derechos, los cuales comprenden:
• Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.650.464,88).
• Intereses desde el 19 de junio de 1997, al 16 de enero de 2001, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.009.572,38).
• Bono Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.692,50).
• Vacaciones pendientes de los años 1.999 y 2.000, las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 345.750,00).
• Bono único decretado por el Ejecutivo Nacional de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), el cual no fue cancelado oportunamente por la Administración Pública.
De igual manera solicita el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, que produzca esta cantidad hasta su definitiva, la cual debe realizarse de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas con motivo del índice inflacionario y el retardo al pago de las referidas prestaciones sociales y demás asignaciones de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza, y contradice que su representado le adeude a la parte querellante, asimismo aduce como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta al señalar que no se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento respectiva, prevista en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, señala que el querellante no es funcionario público de carrera, y en consecuencia a los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Expresa la representación judicial del organismo querellado que la representación del querellante en un intento de hacer valer a su representado derechos, se limita a transcribir una serie de artículos que a su modo de ver lo que intenta es crear confusión al Tribunal, a fin de que no le sean aplicadas disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana. Por todo lo expuesto, es que la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la representación del organismo querellado en referencia a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el articulo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación del querellante, la solicitud del pago de los complementos de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución, y a criterio de este Juzgador en ningún momento la representación judicial de la parte querellante ejerció acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que mal puede exigírsele el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Igualmente el organismo querellado señala expresamente “que no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano GUERRERO FRANCISCO DE JESUS, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo que este Sentenciador considera necesario señalar que al momento de la admisión de la presente querella, le fueron requeridos al organismo querellado la remisión de los antecedentes administrativos del querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales nunca fueron traídos a los autos del expediente, por lo que mal pudiera afirmar el organismo querellado en su escrito de contestación, que no consta alguna actuación en el expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento expuesto por el organismo querellado, y así se decide.
Igualmente en lo referente al alegato del organismo querellado de que el accionante no es funcionario público de carrera, y que en consecuencia los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, este Juzgado observa que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, Resolución emanada del despacho del Director de Personal de la Alcaldía del Distritito Metropolitano, identificada con el Nº 841, por medio de la cual el Director de Personal le comunica al querellante que por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, de fecha 13/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102, de fecha 19/12/2000, y considerando que cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones, se le otorgaba el beneficio de la Jubilación, de lo cual se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano al otorgarle la Jubilación esta reconociendo tácitamente la condición de funcionario público de carrera del querellante, por lo que este Juzgado considera improcedente el alegato expuesto por la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el organismo querellado, pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del ajuste de jubilación y de la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el ciudadano GUERRERO FRANCISCO DE JESUS, observa este juzgador que la representación judicial del referido ciudadano, únicamente se limita a mencionar cual es el salario que este debía devengar en la actualidad, sin hacer fundamentos de hecho ni de derecho, y sin respaldar en forma alguna el objeto de su pretensión. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

En virtud de lo explanado anteriormente, resulta dificultoso a este Tribunal establecer cual es la realidad de los hechos, todo esto ocasionado por la falta de elementos probatorios con respecto a lo discutido en el presente recurso, razón por la cual se niega la solicitud de ajuste de jubilación y así se decide.
Ahora bien, en referencia a la correspondencia del pago por conceptos de diferencia de los intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997; los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001; Bono de Transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000 y Bono Único decretado por el Ejecutivo Nacional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), este Juzgado, pasa a analizar, para lo cual observa que la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de surgir el derecho al pago de las prestaciones sociales del querellante, establece en su artículo 42 lo siguiente:
“El sistema de remuneración, comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios”.

De lo transcrito, establece este Juzgador, que lo alegado por el querellante en su escrito, en relación a que el organismo querellado no tomó en cuenta las respectivas compensaciones y primas de carácter permanente a la hora del cálculo del monto de las prestaciones sociales; tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas vigentes entre la Alcaldía Metropolitana y sus trabajadores, no pudiendo desmejorar al funcionario en el cómputo realizado.
De lo tipificado, y en correcta relación con el caso de autos, se evidencia, que corre inserto al folio doce (12) en el expediente judicial, el Resumen de Prestaciones Sociales del querellante, en donde aparecen descritos conceptos como el pago por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Prestaciones al 18 de junio de 1997, el Bono de Compensación por Transferencia, Intereses del Pasivo Laboral. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba al querellante la diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía Metropolitana haya desmejorado al querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses sobre dichos montos, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e inintengibles, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es que este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano GUERRERO FRANCISCO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.552.053, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.655, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUERRERO FRANCISCO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.808.252, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA ACC,

PATRICIA PRATO MONCAYO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior decisión.
SECRETARIA,

PATRICIA PRATO MONCAYO
Exp: 3226/EM