REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 05521


Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal en fecha 29 de ese mismo mes y año, la ciudadana ALEIDA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.329.551, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.727, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº DA-0052-2006 de fecha 03 de noviembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Señala que comenzó a prestar sus servicios para la Sindicatura Municipal con el cargo de Abogada I adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2004.

Indica que en fecha 31 de octubre de 2006, acudió al Consultorio Médico Lored- Luay, por presentar una Infección Urinaria Severa, donde le dieron reposo por tres (03) días, debiendo reincorporarse a sus labores de trabajo el día viernes 03 de noviembre de ese mismo año.

Afirma que acudió a su sitio de trabajo el día 03 de noviembre de 2006, marcó el control de asistencia e igualmente solicitó permiso a su Jefa inmediata Dra. Maryuri Romero Chacón, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, para acudir nuevamente al Consultorio Médico Lored- Luay, permiso éste concedido.

Que en el Consultorio Médico Lored- Luay, la Dra. Milagros Meza decidió prorrogar el reposo médico por Infección Urinaria Severa por 03 días, es decir, que tenía que reincorporarse el día 05 de noviembre de 2006.

En fecha 03 de noviembre al asistir a consignar el respectivo reposo, se le notificó que por Resolución N° DA-0052-2006, se le retiró del cargo de Coordinadora Legal adscrita a la Sindicatura Municipal por ser éste un cargo de confianza. Asimismo, en esa misma fecha, el Instituto Venezolano del Seguro Social del Ambulatorio de Cúa procedió a convalidarle su reposo.

Señala que no le fue notificada la apertura de algún procedimiento administrativo, tal como lo establece el Capítulo III artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establece que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, indicó que es una funcionaria de carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 iusdem.

DEL DERECHO

Alega que se le violaron los derechos contenidos en los artículos 26, 46, 49, 51, 83, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a que se le respete su integridad, a obtener oportuna respuesta, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 46, 49, 51, 83, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a que se le respete su integridad, a obtener oportuna respuesta, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, órgano este cuyo control jurisdiccional está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia N° 01900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.-

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional de manera autónoma a los fines de que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-0052-2006 de fecha 03 de noviembre de 2006 dictada por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. La parte accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir para su fundamento normativo y para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado recurrir al examen de normas de carácter legal. De no ser así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

En tal sentido este Tribunal observa que, el caso que nos ocupa se contrae a determinar las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante en que presuntamente ha incurrido la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al dictar la Resolución N° DA-0052-2006 de fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Coordinadora Legal que venía desempeñando en esa Alcaldía.

Asimismo se evidencia del petitorio de la accionante que solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lo que hace que el amparo constitucional autónomo no sea la vía idónea para revisar el asunto planteado ya que para ello se requeriría hacer la revisión de los actos a la luz de la normativa legal correspondiente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de la vía judicial ordinaria (el recurso contencioso administrativo funcionarial).

Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ALEIDA LINARES, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-0052-2006 de fecha 03 de noviembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al PRIMER (1er) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.



ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05521
aa.-