REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el 21 de septiembre del 2006, y recibido en este Juzgado el día 22 del mismo mes y año, la ciudadana YENI YANEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 7.991.607, asistida por los abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 44.016 respectivamente, ejerció querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra el Ministerio de Salud.

En fecha 04 de octubre del 2006, compareció la querellante, quien consignó escrito mediante el cual reformó el recurso interpuesto.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En su escrito libelar narra la parte recurrente, lo siguiente:

En el año 1991 ingresó a prestar servicios para la Dirección de Salud del Estado Vargas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud) y desde el año 2004 se han producido en su contra un constante acoso dirigido a lograr su renuncia al cargo que venía desempeñando como Coordinadora Estadal de Desarrollo Social.

Posteriormente se instruye en su contra un expediente disciplinario, el cual se fundamentó en declaraciones de testigos, negándole el derecho de ejercer el control de la prueba y por ende cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual procedió a recusar a la abogada instructora del referido expediente.

Denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que las recusaciones presentadas contra los funcionarios instructores del expediente disciplinario debían paralizar el procedimiento administrativo. Asimismo denuncia la violación del derecho a la protección del trabajo establecido en el artículo 89 eiusdem.

Concluye solicitando que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución número 208 emanada del Ministerio de Salud en fecha 03 de agosto del 2006 y publicada en la Gaceta Oficial número 38.494 de fecha 07 de agosto de 2006, y en consecuencia se le restituya a su cargo y le sean reconocidos y cancelados los salarios dejados de percibir desde su injusta destitución así como los demás beneficios de Ley.

También solicita se declare mandamiento de amparo cautelar a su favor para que se le restituya en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales laborales mientras dure el juicio.

Igualmente solicita subsidiariamente se dicte medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspendan los efectos de la resolución de destitución impugnada.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución número 208 emanada del Ministerio de Salud en fecha 03 de agosto del 2006 y publicada en la Gaceta Oficial número 38.494 de fecha 07 de agosto de 2006. Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, órgano este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente recurso de nulidad intentado y, por tanto, del amparo cautelar que la parte actora solicita.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana YENI YANEZ DIAZ, asistida por los abogados PEDRO BARRIOS PEREZ y CARLOS MORANTES GONZALEZ, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, emplácese al Procurador General de la República, para que proceda a dar contestación de la demanda dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de su notificación, así como la remisión el expediente administrativo relacionado con el caso, en el mismo lapso. Luego de transcurrido el lapso de quince (15) días de hábiles de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro de Salud y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del escrito recursorio, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto. Se le advierte a las partes que los términos del lapso probatorio y todos los demás se verificarán conforme a la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEL AMPARO CAUTELAR

Determinada la admisión del recurso, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

Alega la recurrente la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando para ello la continuación del procedimiento administrativo aún cuando existían sendas recusaciones contra los funcionarios que instruían el referido expediente.

Alega igualmente, la violación del derecho a la protección al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución, fundamentando tal alegato en virtud de haber sido intempestivamente destituida y separada de su cargo.

De los alegatos supra señalados observa el Tribunal que aún cuando se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, el fundamento de dichas violaciones consiste en normas de rango legal y sublegal, de allí que para poder analizar las denuncias se requeriría un análisis de tales normas, lo que no es susceptible de ser revisado mediante amparo cautelar en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que lo contrario significaría un pronunciamiento sobre el fondo que sólo es posible mediante el análisis del recurso principal, a ello debemos añadir que no consta en el expediente fundamento o prueba alguna que permita determinar la presunción de la violación de los derechos constitucionales invocados. De allí que resulta forzoso, en criterio de este Tribunal desestimar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la recurrente medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Estima el Tribunal que de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo, en este supuesto la medida no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación.

En este sentido, se tiene que al no decretarse la medida solicitada, no se produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que en caso de considerarse procedente la solicitud de la actora en la querella, se ordenaría la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, así como la cancelación de todas aquellas remuneraciones y beneficios que de acuerdo a su condición de funcionaria le correspondan, razón suficiente para que este Tribunal declare improcedente la medida solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º.- Se declara COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana YENI YANEZ DIAZ, asistida por los abogados PEDRO BARRIOS y ALBERTO MORANTES, contra el MINISTERIO DE SALUD, el cual SE ADMITE.

2º Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República; la notificación del Ministro de Educación y Deportes, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

3º.- Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana YENI YANEZ DIAZ, contra el MINISTERIO DE SALUD.

4º.- Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana YENI YANEZ DIAZ, contra el MINISTERIO DE SALUD.

5°.- Se ordena revisar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad de la querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de diciembre del 2006.





DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

Exp. N°. 05444
jemc


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 12 de diciembre del 2006

194º y 145º
OFICIO Nº. 04-1072

Ciudadano:
PRESIDENTE DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
Su Despacho.

Me dirijo a Usted, a objeto de notificarle que por auto de esta misma fecha, se admitió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de remoción de fecha 27 de octubre del 2003, emanado de ese Despacho a su cargo. En consecuencia deberá Usted comparecer ante este Juzgado en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, para que proceda a dar contestación a la demanda, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo ordenado en el artículo 100 eiusdem. Luego de transcurridos quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo se le requiere la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso dentro del mismo lapso.

Se acompañan copias certificadas de la demanda, de los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión.

Atentamente,






DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


Exp. N°. 04437
jemc


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de agosto del 2004

194º y 145º

OFICIO Nº. 04-1073

Ciudadano:
DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su Despacho.

Me dirijo a Usted, a objeto de notificarle que por auto de esta misma fecha, se admitió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de remoción de fecha 27 de octubre del 2003, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.


Se acompañan copias certificadas de la demanda, de los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión.

Atentamente,






DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA




Exp. N°. 04437
jemc







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de agosto del 2004

194º y 145º
OFICIO Nº. 04-1074

Ciudadano:
PROCURADOR GENERAL
DE LA REPUBLICA.
Su Despacho.


Me dirijo a Usted, a objeto de notificarle que por auto de esta misma fecha, se admitió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de remoción de fecha 27 de octubre del 2003, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Se acompañan copias certificadas de la demanda, de los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión.

Atentamente,







DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA




Exp. N°. 04437
jemc