REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 03618

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal el día 09 del mes de septiembre del mismo año, los abogados JOSÉ OLIVO DURÁN y ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095 y 59.631, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 17, Tomo 131-A Sgdo.; interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 25 de septiembre de 2002, este Juzgado le dio entrada al recurso y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio; todo ello a los fines de su admisión.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por recibido en este Tribunal el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal una vez realizadas las actuaciones contenidas en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente recurso y ordenó librar cartel de emplazamiento establecido en el artículo 125 eiusdem. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 04 de diciembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó en el expediente un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal en fecha 29 e noviembre de 2002.

En fecha 05 de febrero de 2003, se agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado ISRAEL ROMERO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. En fecha 19 del mismo mes y año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el referido escrito, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de abril de 2003, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 30 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de informes, compareció el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 02 de mayo de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, que concluyó el día 18 del mes de junio del mismo año, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS”, y procedió a fijar lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso contencioso administrativo de nulidad en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señala que desde el 11 de octubre de 1999, su representada obtuvo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao, signado bajo el Nº 3204, número de cuenta del contribuyente 02.2.007.01242, el permiso correspondiente para la colocación de un elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la fachada lateral este del edifico Samoa en la Avenida Francisco de Miranda, Plaza Brión Chacaito, del Municipio Chacao.

Narra que en fecha 18 de octubre de 2000, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao resolvió que “en ejercicio de la potestad de autotutela propia de la Administración Pública, ha decidido aperturar un procedimiento administrativo tendente a la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nro, 3204” por haberse determinado en la inspección fiscal Nro. 150 la presunta violación de lo estipulado en los artículos 6 numeral 3, 13 Parágrafo Segundo, 52 numeral 3 y 53 numeral 4 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial.

Manifiesta que en fecha 26 de marzo de 2001, estando dentro de la oportunidad legal, su representada presentó escrito de descargos mediante el cual se promovieron varias pruebas las cuales nunca fueron evacuadas por la Administración.

Aduce que mediante acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2001, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales decidió dejar sin efecto en permiso de publicidad comercial, mediante el cual se autorizaba la instalación de la valla propiedad de su representada; acto éste contra el cual se ejerció recurso de reconsideración por medio del cual se solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por su representada en el escrito de descargos presentado en fecha 26 de marzo de 2001, siendo que el mencionado recurso fue resuelto mediante acto administrativo signado con el número DLRM-1231 de fecha 02 de julio de 2001, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2001.

Expone que ejerció el recurso jerárquico, solicitándose nuevamente la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas, siendo que el mismo no fue resuelto por la Administración Municipal, razón por la cual interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión tácita del Alcalde, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Añade que no estando resuelta la eventual discusión sobre la legalidad de la actuación administrativa a ser ventilada en sede jurisdiccional, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao decidió abrir un procedimiento administrativo en contra de su representada, “por haber instalado en Jurisdicción del Municipio Chacao, sin la previa obtención del permiso correspondiente un (01) elemento publicitario tipo valla”.

Explica que la Alcaldía del Municipio Chacao fundamenta la iniciación del procedimiento administrativo, en una resolución que le antecede Nº DLRM-752 de fecha 08 de mayo de 2001, la cual culmina el procedimiento administrativo de primer grado, y se encuentra en estado de revisión a través del recurso de nulidad interpuesto y suspendido sus efectos, para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad.

Igualmente expone que su poderdante estando dentro de la oportunidad legal, presentó su escrito de descargos y le fue notificada la providencia administrativa signada con el número 1838, de fecha 09 de agosto de 2001, de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual se decide sancionar a su representada con una multa por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.056.000,00), ordenándole notificar a los fines que se abstuviera de exhibir la publicidad comercial descrita, sin la previa autorización de ese Despacho, asimismo se le otorgó un plazo a los fines del retiro del elemento de publicidad ilegalmente exhibido, que en caso contrario, daría lugar a la ejecución forzosa de la medida de desmantelamiento a consta del infractor.

Denuncia la desviación de poder en las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Chacao, señalando que es necesario determinar la finalidad o propósito de la norma aplicada por la Administración Municipal, para demostrar cómo tal finalidad, fue subvertida en el caso concreto y mediante actuaciones palpables.

Explica que de una interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, resulta fácil advertir que es una disposición coercitiva para el mantenimiento del orden urbano en la jurisdicción territorial del Municipio Chacao, siendo que de manera categórica consagra el supuesto según el cual quien instale un medio publicitario sin la tramitación y obtención de una autorización previa, es decir, la norma está dirigida a las personas que de forma intempestiva proceden a colocar elementos publicitarios en calles y avenidas, sin que medie conocimiento alguno de las autoridades municipales, es en estos casos, cuando de forma implacable, la norma ordena la aplicación de una multa por cada elemento exhibido, y la remoción de los mismos en 72 horas.

Aduce, que en contraste de lo anterior, su representada obtuvo una autorización previa para la instalación de publicidad comercial, siendo que dicha autorización se suspende por un acto administrativo el cual para el momento de la interposición del presente recurso, se encontraba suspendido en sus efectos por la interposición por parte de su poderdante del recurso de nulidad correspondiente, es decir, que estaba siendo revisado por los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Denuncia que sin embargo, las autoridades municipales, valiéndose de una “arquitectura de actos administrativos”, procedieron una vez suspendido el permiso a instaurar un nuevo procedimiento administrativo, con la única finalidad de presentar a la compañía de publicidad como una infractora radical y conseguir la remoción de un medio publicitario.

Alega que de los recaudos acompañados queda palmariamente evidenciado que Publicidad Dumy Light C.A., tramitó y obtuvo su autorización de rigor, de allí que considera que la finalidad “teleológica e institucional” de la norma contenida en el artículo 95 se destruye, pues una empresa que instaló una valla previa la obtención del permiso correspondiente, no es susceptible bajo ninguna consideración de ser catalogada como infractora.

Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº000787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, confirmatoria de la resolución administrativa Nº DLRM-1928 de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del prenombrado Municipio, mediante la cual se procedió a sancionar a su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con base a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República.
II
INFORMES DE LOS REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao en la oportunidad de los informes consignaron escrito en donde expusieron lo siguiente:

Señalaron que la única denuncia expuesta por la parte recurrente es la supuesta desviación de poder en que incurrió la Administración Municipal, al iniciar un procedimiento sancionatorio por exhibir publicidad comercial sin el debido permiso, estando pendiente el recurso de nulidad del acto mediante el cual se deja sin efecto el permiso concedido inicialmente, así como estando vigente la medida de suspensión de efectos que recae sobre este acto, por decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Indicaron que si bien es cierto que en fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal antes identificado, dictó medida de suspensión de efectos del acto administrativo que revocó el permiso por publicidad comercial Nº 02.2.007.01242 otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, también es cierto, que el 30 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por esa representación municipal, además de declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la empresa Publicidad Dumy Light, C.A.

Alegaron que la administración municipal en su proceder siempre ajustado a derecho, actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos administrativos de efectos particulares, surten efectos una vez notificados a los particulares a quienes van dirigidos, aún cuando en su contra se interpongan los respectivos recursos administrativos o judiciales.

Expresaron que en el presente caso, el permiso de exhibición de valla fue revocado, por un lado, y por el otro, la medida de suspensión de efectos fue declarada improcedente, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo que revocó el permiso a la empresa Publicidad Dumy Light, C.A., surta todos sus efectos jurídicos, situación esta que le permitió a la Administración Municipal por intermedio de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales proceder a iniciar el Procedimiento Administrativo pertinente, entendiendo que la valla publicitaria se encontraba instalada sin mediar los permisos correspondientes.

Con respecto al supuesto vicio de desviación de poder, expusieron que la doctrina y la jurisprudencia lo define como la disposición o actitud de la administración que infringe una norma previa y claramente preestablecida, buscando con ese proceder un fin diferente al originalmente contemplado.

Explican que en el presente caso el Municipio Chacao simplemente ejerció su poder sancionatorio, con la única finalidad de ajustar la actuación de los particulares a las normas que regulan la materia de publicidad comercial, ya que de lo contrario, habría un alejamiento de la finalidad conferida a la Administración Municipal de mantener el control urbano dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.

Concluyen señalando que la recurrente no aportó pruebas que demostrasen la intención desviada de la Administración de emitir un acto con una finalidad distinta a la dispuesta en la norma, lo que evidencia que la recurrente vincula la sanción con el procedimiento revocatorio del permiso que le habían concedido anteriormente, extrayendo de allí algunas consideraciones que no demuestran que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, sustituyó un fin por otro.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado en esta oportunidad decidir el asunto sometido a su conocimiento y tal efecto se observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº000787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, confirmatoria de la resolución administrativa Nº DLRM-1928 de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del prenombrado Municipio, mediante la cual se procedió a sancionar a su representada, por exhibir elementos de publicidad comercial sin la autorización correspondiente.

En tal sentido, la representación judicial de la actora denuncia el vicio de desviación de poder en las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Chacao, señalando que si bien se le aplicó la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, la cual consagra el supuesto según el cual se instala un medio publicitario sin la tramitación y obtención de una autorización previa, su representada sí obtuvo una autorización previa para la instalación de publicidad comercial, siendo que dicha autorización se revoca por un acto administrativo el cual había sido suspendido por decisión judicial.

Al respecto debe el Tribunal señalar que el recurrente si bien denuncia desviación de poder, su argumentación va dirigida a fundamentar el vicio de falso supuesto, ya que denuncia la aplicación de una norma que, a su decir, nunca debió ser aplicada por configurarse un supuesto de hecho que, abstractamente considerado, no puede ser encuadrado en la norma.

Sin embargo, observa el Tribunal que en el caso de autos, si bien la empresa recurrente había obtenido un permiso para la instalación de la valla publicitaria que con posterioridad daría lugar a la sanción que hoy se impugna, no es menos cierto que tal permiso había sido revocado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales en fecha 08 de mayo de 2001, y confirmada posteriormente en la oportunidad en que se diera respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos.

En este sentido se debe señalar que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, establece una sanción al que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, siendo que tal supuesto no se limita al que de manera intempestiva coloque publicidad comercial sin que medie conocimiento alguno de las autoridades municipales, sino que la norma de manera general y abstracta regula la situación en que se encuentre, cualquier persona que efectúe publicidad comercial, sin el permiso correspondiente, razón por la cual sería perfectamente subsumible el supuesto de una empresa que si bien, en alguna oportunidad se le había concedido un permiso para exhibir publicidad en un sitio determinado, con posterioridad quedara en una situación de ilegalidad por continuar exhibiendo la misma publicidad, en el caso que el permiso otorgado por alguna causa quedare sin efecto.

En el presente caso, señala la parte actora que el acto mediante el cual se dejó sin efecto el permiso por publicidad comercial Nro 02.2.007.01242, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mediante la cual fue autorizada la instalación de una valla sobre edificación, en la fachada lateral este del Edificio Sokoa, Plaza Brión de Chacaito, en la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, había sido suspendido mediante una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto, la representación del Municipio Chacao expuso que tal acto no se encontraba suspendido, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado Con Lugar la apelación por ellos ejercida, revocando la medida cautelar otorgada por el prenombrado Juzgado Superior.

Para decidir observa el Tribunal que efectivamente, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2002, cuya copia cursa a los folios 106 al 109 del expediente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa NºDLRM-752 de fecha 08 de mayo de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; medida esta que fue revocada con posterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, se observa que para el momento en que se sustanció el procedimiento y se impuso la sanción que hoy se impugna, la Resolución mediante la cual se deja sin efecto el permiso de publicidad comercial otorgado a la empresa Publicidad Dumy Light C.A., tenía plena validez y eficacia.

En efecto, los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legitimidad que ostentan, tienen carácter de título ejecutivo, es decir, tienen la posibilidad de ser ejecutados de inmediato. De allí que, mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la autoridad judicial competente, gozan de ejecutividad.

En el presente caso, considera el Tribunal, que la sanción hoy impugnada, podía perfectamente fundamentarse en el hecho que la empresa recurrente, no tenía autorización alguna para exhibir publicidad comercial toda vez que como quedó establecido, tal autorización había sido revocada mediante acto administrativo que, como tal, gozaba del carácter de ejecutividad.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se suspenden los efectos del acto que revocó el permiso otorgado, se produjo con posterioridad a la instrucción del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que hoy se impugna, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegado vicio de desviación de poder se debe indicar, que tal vicio de los actos administrativos consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en el ordenamiento jurídico. Lo que define la desviación de poder no es otra cosa que el elemento teleológico y es eso lo que la caracteriza y la distingue dentro del género común de infracciones del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública”.

El vicio de desviación de poder atañe a uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, que es el elemento teleológico, el fin o la finalidad al cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante. Así pues, todo acto administrativo debe cumplir con los fines establecidos en la Ley, criterio éste recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la decisión administrativa debe mantener la adecuación con los fines de la norma, por tanto, cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir con los fines que la norma prevé.

Ahora bien, debe el Tribunal señalar que este tipo de vicio ha sido considerado por la doctrina como de “muy difícil comprobación”. En efecto, se ha señalado que la prueba del vicio requiere una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que no basta la simple denuncia realizada por el recurrente para demostrar que existe una desviación de poder.

En el presente caso, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dumy Light C.A, han manifestado que la empresa recurrente al abrir dos procedimientos administrativos, el primero mediante el cual se dejó sin efecto el permiso de publicidad comercial que le había sido otorgado en fecha 11 de octubre de 1999, y el segundo, que dio lugar a la multa y remoción de un elemento de publicidad comercial por considerar que no contaba con el permiso correspondiente para exhibirse, incurrió en desviación de poder.

Al respecto se observa que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó la Resolución Administrativa, mediante la cual se procedió a multar a la empresa recurrente en aplicación de la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, norma cuyo supuesto de hecho, no distingue si se trata de aquellos casos en los cuales nunca se hubiese obtenido el permiso correspondiente; o de los casos que, habiendo solicitado y obtenido el permiso, éste se hubiere revocado con posterioridad.

De manera que considera este órgano jurisdiccional que del contenido del propio acto se desprende con absoluta claridad, que la Administración Municipal, en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente en el referido Municipio, interviene con el propósito de adecuar la actuación de los particulares a las normas que rigen la publicidad comercial en su jurisdicción.

Así pues, estima este Juzgado, que no se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, ni el judicial, que el acto cuya nulidad se solicita estuviere dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador municipal, en la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, que no es otro que la preservación del orden público municipal y la protección del interés general, por lo que puede concluirse que la empresa recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que le indicaran al sentenciador que la Administración Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, razón por la cual la denuncia planteada debe forzosamente ser desechada. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto contra el mismo y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ OLIVO DURÁN y ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO



En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 03618
RV/chvc