REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 04888

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cuatro (04) de Julio del mismo año, las abogadas CORA FARIAS ALTUVE y TERESA BORGES GARCÍA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595 y 22.629, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1989, bajo el Nº 5, Tomo 48-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-071-04 de fecha 25 de Octubre de 2.004 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó librar cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 eiusdem, a los fines de la comparecencia de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció la abogada MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.023, en su condición de apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con el fin de dar contestación al presente recurso.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida el día dos (02) de marzo del mismo año, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte recurrente.

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006), éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho y respecto a la prueba de experticia promovida en el capítulo II por la parte actora, el Tribunal acordó la oportunidad para su celebración, y negó la oposición de pruebas planteada por la parte accionada por extemporánea.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006), comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos JAVIER EDUARDO GRECIANO DE ALCALA y PATRICIA ARMAS DE TOVAR, con la finalidad de aceptar el cargo de expertos en el presente juicio; posteriormente en fecha veinte (20) del mismo mes y año compareció el ciudadano JAIME AYMERICH, con la misma finalidad.

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006) se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración del acto de informes, el cual fue realizado el día veintiocho (28) del mismo mes y año, compareciendo únicamente a dicho acto la parte recurrida.

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006), culminada la sustanciación legal éste Juzgado acordó dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica, que REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., es la propietaria del inmueble identificado como “Quinta Vicaral” ubicado en la Parcela Nº 25, Catastro Nº 103/02-06, ubicado en la calle Los Araguaneyes de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que el inmueble se encuentra en el mismo estado de conservación en que se encontraba al momento en que fue adquirido y en virtud de la edad y condiciones de mantenimiento del inmueble, procedió a realizar obras en el mismo.

Aduce, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, pues la Administración realizó un resumen de sus alegatos sin pronunciarse en relación a estos. Igualmente, señala respecto a la impugnación planteada por haber aceptado la Administración la intervención de la ciudadana LUISA ESTHER PÁEZ, como propietaria del inmueble en el proceso administrativo cuya decisión se recurre, violó los artículos 15 y 58 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; menoscabando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la notificación del acto fue realizada en esta persona no legitimada, lo que impidió comparecer y exponer los hechos y pruebas que hubiesen desvirtuado lo sustentado por la Administración.

Denuncia, la infracción del artículo 67 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos referidos a los casos de prescripción, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos y numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, en las normas mencionadas se prevé un procedimiento especial distinto para tramitar las prescripciones.

En este sentido, sostiene que del informe presentado por la compareciente no propietaria y del informe técnico que corre inserto en el expediente administrativo, consta que las construcciones sobre las cuales se solicitó la prescripción tiene una antigüedad que excede los cinco (05) años, por lo que al no conceder la prescripción la administración incurre en falso supuesto.

Menciona, que no se realizó una construcción nueva sino que se reparó la existente, lo cual debe ser realizado con intervalos de cinco (05) años, por lo que a su decir resulta evidente que la obra fue construida hace mas de cinco (05) años, razón por la cual debe ser objeto de la prescripción solicitada. Asimismo, indica que luego de la inspección la Administración no evacuó ninguna prueba con dependencias o funcionarios a su cargo.

Expone, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto valoró erróneamente hechos y pruebas que cursan al expediente aportadas por una persona legitimada para ello, ya que según su criterio, en la prueba aerofotográfica la Administración consideró como nueva construcción una reparación realizada por motivos de mantenimiento, así como la aplicación errónea de la norma correspondiente al monto del valor de la obra a demoler y no el valor del metro de construcción, haciendo uso de un poder discrecional que no le ha sido atribuido por Ley, al establecer un criterio de interpretación valorando el monto de la obra en forma distinta a la prevista en la Ley. Igualmente, aduce que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al valorar el costo de la obra, pues ésta impuso una multa con fundamento al valor del metro cuadrado de construcción, establecido por un organismo ajeno a ella, y que a su decir, no es el metro cuadrado de construcción sino el precio de la obra a demoler en base a lo cual se debía calcular la multa.

Expresa, que su representada consignó en sede administrativa documento público dando cumplimiento a lo preceptuado en literal C del artículo 105 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, que señala que los permisos para realizar construcciones en un lindero común, requieren la presentación previa de un documento protocolizado que contenga la obligación recíproca de los propietarios colindantes de construir en la forma convenida.

Por las razones anteriormente expuestas, la representación judicial de la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-071-04 de fecha 25 de Octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia se declare la prescripción de la acción administrativa que ordenó la demolición de las obras, en su defecto solicitan sea declarado nulo el acto administrativo impugnado por incurrir en los vicios alegados, y por último en caso de ser declarada con lugar la sanción el monto de la misma sea recalculado por no ser ajustado a derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La apoderada Judicial del ente recurrido al momento de dar contestación al presente recurso de nulidad, alegó que la ciudadana LUISA ESTHER PÁEZ según documentos de propiedad y de Registro Mercantil de la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA C.A., representa individualmente a dicha compañía con carácter de accionista, y de Directora Gerente; y que para el momento de la apertura del procedimiento, sustanciación del mismo y decisión se encontraba con plena facultad para representar a la empresa por así disponerlo los propios estatutos de la compañía, razón por la cual señala que mal podría haber violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente.

Expresa, que es un contrasentido la concurrencia de los vicios de Falta de Pronunciamiento o Inmotivación con el vicio de Falso Supuesto, ya que es incompatible la calificación del fundamento del acto como viciado e indicar que se desconocen tales fundamentos.

Arguye, que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en un procedimiento que fue efectuado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el propósito de comprobar si la construcción realizada en el inmueble anteriormente mencionado violaba las disposiciones legales que rigen la materia urbanística o cualquier otra que tuviere relación, para lo cual fueron realizadas las pertinentes inspecciones, demostrando las mismas la existencia de un área de ochenta y seis punto catorce metros (86.14 m), no susceptible de ser legalizado, y en virtud de lo cual se desarrolló el proceso correspondiente para que los recurrentes expusieran sus alegatos en fiel cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso.

Menciona, que fue en el procedimiento que culminó con la Resolución impugnada donde la recurrente alegó la prescripción y aportó pruebas que sustentaban su pretensión, de manera que participó activamente en el mismo, haciendo uso de su derecho a la defensa. Asimismo, sostiene que la Administración dictando una decisión exhaustiva y plenamente motivada acerca de la procedencia o no de las mencionadas prescripciones, emitió su decisión dentro del procedimiento ordinario iniciado de oficio en cabeza de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Precisa la parte recurrida, que no incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que los fundamentos de hecho en los que basó su decisión se corresponden plenamente con lo constatado en las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, por las que se deduce que las obras realizadas mal pueden ser llamadas de mantenimiento o aducir que el inmueble se encuentra en el mismo estado en que fue adquirido, sino que las mismas son construcciones en pleno desarrollo realizadas sin la permisología pertinente, contrariando el permiso otorgado por esa municipalidad y en contravención al numeral 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así también, señala la parte recurrida que no existe falsa apreciación de la prueba areofotogramétrica, en virtud que de la misma se deduce la intervención del área objeto de sanción, y de las pertinentes inspecciones que demuestran que las obras realizadas tienen la finalidad de darle un uso comercial al inmueble.

En cuanto al vicio de falso supuesto al valorar la experticia, expone que dicho alegato es confuso, pues no alega la parte actora el criterio sobre el cual debió analizarse su experticia; así mismo, rechaza que la prueba haya sido aportada por la compareciente, ciudadana LUISA ESTHER PÁEZ DE LOYO, y no la propietaria, sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., ya que, considera no sólo que dicha ciudadana podía comparecer en la representación de la empresa sino que adicionalmente quien promueve las pruebas es el ciudadano NELSON PÁEZ, quien contaba con la cualidad para presentar la experticia por ser al momento de la misma Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.

Sostiene la representación judicial de la parte recurrida, que respecto al falso supuesto en la valoración del costo de la obra la Cámara Venezolana de la Construcción como organismo ajeno a la Administración y por lo tanto imparcial, es quien debe estimar el valor o costo de la obra.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente y las defensas expuestas por la parte opositora, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de inmotivación, la parte recurrente alega que la Administración hizo un resumen de los alegatos explanados por ella, más no hubo pronunciamiento en relación a cada una de las defensas expuestas, infringiendo los artículos 15 y 58 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación; estima este sentenciador que de la lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que la Administración al decidir se pronunció en relación a los argumentos explanados en el recurso Jerárquico, independientemente que los pronunciamientos realizados concretaran sus intereses y argumentos, o aclarase con mayor abundancia de concepto la decisión. El hecho es que el acto administrativo, resulta motivado, pues contiene un resumen de lo acontecido en el procedimiento, se establecen las defensas planteadas por el administrador, y la Administración resolvió en relación a las mismas, debiendo recordarse que conforme a la jurisprudencia patria se ha establecido que “La motivación del acto administrativo tal y como señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consiste en la exposición de los hechos y fundamentos legales del acto y tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que en el caso concurren las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentan su emisión. Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación del acto administrativo aparece como contemporánea o concomitante con la expresión de la voluntad administrativa, de modo que no basta con que tal expresión de hechos y fundamentos legales conste en el expediente que se elabora durante la formación del mismo, es decir, del procedimiento administrativo del cual constituye culminación, sino que del mismo acto se desprenda cual fue la causa o motivo de la decisión”. En el presente caso a juicio de quien decide, el acto administrativo impugnado resulta suficientemente motivado, pues del mismo se desprenden los fundamentos que tuvo la Administración para declarar improcedente el recurso, y así se decide.

Adujo la recurrente, que le fue lesionado su derecho a la defensa violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber notificado y aceptado la intervención de una persona que no era la propietaria del inmueble, limitando por tal hecho a comparecer a la verdadera propietaria.

Al respecto el Tribunal observa, que si bien es cierto que de la revisión del expediente administrativo se constata que en el primer momento en el procedimiento aperturado compareció la ciudadana LUISA ESTHER PAEZ DE LOYO, y no es menos cierto que también consta que la propietaria del inmueble que es una persona jurídica, denominada REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., hoy recurrente, también compareció al procedimiento y pudo hacer valer sus derechos, tanto así, que incluso interpuso dentro del tiempo hábil el presente recurso de nulidad, e incluso en sede administrativa pudo comparecer en el procedimiento administrativo. Considera pues este Juzgador, que si bien es cierto que dada la aceptación de la intervención de una persona que no tenía legitimidad pudo haberse causado la lesión al derecho a la defensa denunciado; en el presente caso, la comparecencia e intervención subsanó cualquier deficiencia al respecto, resultando inoficioso anular el acto por tal motivo, pues la parte sí pudo comparecer como de hecho lo hizo para hacer valer sus argumentos, pruebas y derecho, ejerciendo así su derecho a la defensa, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

En relación a la denuncia del artículo 67 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 16 numerales 1º y 4º de la citada Ordenanza y 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haberse tramitado el procedimiento por una vía distinta a la legalmente establecida para el caso de prescripción, estima quien decide, que el artículo 67 de la invocada Ordenanza prevé: “Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo, alegando la prescripción, la autoridad administrativa a que corresponda el conocimiento del asunto verificará el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuere el caso, y a decidir lo pertinente”. Se observa, que en dicho dispositivo se le impone una carga a la Administración que no consta en autos haya cumplido, pues como establece la norma al comparecer el administrado y alegar tal defensa, debe la Administración corroborarlo, estableciéndose un plazo para ello. Sin embargo, no considera este juzgador, que el dispositivo por sí mismo estipule un procedimiento especial o distinto al seguido, sino una carga que como se expresara no consta haber sido cumplida por la Administración, por tanto, se debe desechar el presente alegato, y así se decide.

Denuncia, que la Administración incurrió en falso supuesto al valorar la aerofotografía en la cual reconoce observar las construcciones pero no iguales a las supuestamente constatadas en la inspección por estar presuntamente intervenida, pues a su juicio con tal aseveración la Administración considera como nueva una reparación o refacción. Al respecto, la parte promovió prueba de experticia la cual fue evacuada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por las partes, y evidenciándose en la misma, que “…De acuerdo a la inspección realizada en fecha 16/05/2006, el área objeto de la presente evaluación, que según el acto administrativo sancionatorio tenía una dimensión de 15,16 mts x 2,83 mts, sin embargo se pudo constatar la existencia de una construcción sobre el retiro de fondo de la parcela de dimensiones 13,50 metros x 3,00 metros, con estructura metálica conformada por vigas doble T, muy corroídas por la oxidación, con cubierta de láminas del tipo de Losacero, con buen estado de conservación.”

Asimismo, se observó que parte de la cubierta objeto del procedimiento había sido desmontada; esta conclusión se desprende por la huella que todavía se observa en el muro del lindero de fondo y en la fachada oeste de la Quinta Vicaral, así como la presencia del material que constituía la estructura desmontada y la cubierta de Losacero, la cual presenta similares características al área que se mantiene en pié. Cabe destacar que los perfiles o vigas metálicas que constituían la estructura del área desmontada presenta un buen estado de conservación.

Del análisis realizado a huella que aparece en la fotografía aérea del año 1994, se desprende que el área desmontada y almacenada en la planta baja de la Quinta Vicaral, aparentemente coincide con un área que aparece en la referida foto como área descubierta, por lo que podemos presumir que la misma pudo haber sido construida después de la fecha de la toma, es decir, después de 1994, pero sin certeza con respecto a la fecha de su construcción.

Sin embargo, el resto de la construcción que se mantiene en pié ubicada en el retiro de fondo con dimensiones trece punto cincuenta metros (13,50 m) por tres metros (3,00 m), si bien la estructura pudiera corresponder al área cuya huella se puede observar en la foto aérea del año 1994, cabe destacar que las láminas de Losacero que cubren esta área presentan buen estado de conservación, a diferencia de los elementos estructurales o vigas doble T que presentan un alto grado de oxidación, de lo cual se podría suponer o presumir que la cubierta pudo haber sido reemplazada o sustituida en su totalidad, colocando sobre la estructura existente una nueva cubierta. Según lo observado en la inspección practicada, estas reparaciones eran necesarias dado el estado de deterioro general, tanto de los perfiles metálicos estructurales que sirven de soporte a la cubierta del retiro de fondo existente como de los frisos en paredes por efectos de filtraciones y presencia de humedad.

A juicio de la comisión de expertos las obras que podrían consistir en una obra nueva podrían ser las que se levantaron en el espacio descubierto observado en la foto aérea del año 1994, con una dimensión aproximada de cuatro punto cincuenta metros (4,50 m) por tres metros (3,00 m), que equivale a un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (13,50 m2) “… El resto de las obras no se pueden considerar como obras nuevas por cuanto se trata de trabajos de acondicionamiento y reparaciones interiores bajo unos techos o cubiertas existentes las cuales aún requieren y ameritan reparaciones, así como mantenimiento general a nivel de estructuras metálicas, frisos, pavimentos, impermeabilización, electricidad, etc...”

De lo anterior y de contrastar con el acto administrativo recurrido se desprende, que existen serias divergencias en relación al área supuestamente construida ilegalmente, así como a qué parte de las obras que motivaron la decisión, se ajusta como indicaron los peritos a obras de mantenimiento, que obviamente comparte este sentenciador el criterio sustentado por la recurrente, en el sentido que de haber operado la prescripción, tal no prejuzga para que una vez operada la misma el ciudadano pueda realizar obras de acondicionamiento, pues aceptar la tesis contraria sería tanto como que el Municipio aceptara el riesgo que pudiera derivarse de la caída o demolición por falta de mantenimiento de una construcción en su día ilegal, pero tolerada por la inercia administrativa y luego prescrita por impedir que la misma se mantenga al menos dentro de los márgenes necesarios de mantenimiento, pues de lo contrario al impedirlo el ciudadano afectado por una tragedia derivada por tal situación, podría ejercer acciones contra el propietario del inmueble, quien a su vez tendría que ir contra el Municipio que le impidió cumplir con la obligación de cuido y mantenimiento. El hecho de la ilegalidad de la construcción, si bien la misma no cumplía los extremos de Ley no la hacen legal, tampoco puede llegarse al absurdo que no pueda ser legitimada y/o aceptada que la misma esté sujeto a las obras normales de acondicionamiento, pues en todo caso, la responsabilidad en su día fue del Municipio quien no ejerció sus competencias en la debida oportunidad. Por tanto, se evidencia de autos que el área imputada como obra ilegal nueva no corresponde con la determinada por los peritos, experticia que valora este Tribunal por haberse evacuado con las formalidades de Ley, además que al concatenar las probanzas, estas coinciden entre sí como en el caso de la aerofotografía y la experticia producida en sede administrativa, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado, pues la Administración valoró erradamente las pruebas y los hechos al determinar el área nueva de la construcción ilegal y considerar como nuevas las de simple mantenimiento, procediendo la solicitud de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

No obstante, lo antes expresado y la nulidad declarada del acto impugnado, no puede dejar pasar este Tribunal el hecho que la parte recurrente produjo documento público donde consta que su colindante por el lado oeste, y la recurrente están de acuerdo en construir en los retiros, todo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 105 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, que dispone “… No se otorgará permiso para realizar construcciones adosada a un lindero común, sin la previa presentación del documento debidamente protocolizado que contenga, de manera expresa y categórica, la obligación recíproca de los propietarios colindantes de construir en la forma convenida y la constancia de la nota marginal correspondiente…” Por tanto, no hay lugar a sanción alguna por las construcciones realizadas en dicho lindero, y así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE y TERESA BORGES GARCÍA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.”, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-071-04 de fecha 25 de Octubre de 2.004 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

1. DECLARA: la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-071-04 de fecha 25 de Octubre de 2.004 dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora.

2. DECLARA: no hay lugar a sanción alguna por las construcciones realizadas en dicho lindero, por las razones anteriormente expuestas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión



ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP Nº 04888
RV/nfg