REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 05305

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 18 del mismo mes y año, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.970.524, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina.

En fecha 24 de mayo del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 31 de mayo del año 2006, se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente o Representante Legal del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de noviembre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala el accionante que ingresó al Instituto de Biomedicina el 01 de enero de 2002 y que fue retirada el 27 de marzo de 2006, sin procedimiento previo alguno.

Alega que para le fecha de su ingreso estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía un periodo de prueba de seis meses y que luego de este lapso el funcionario adquiría el estatus de funcionario de carrera con todos los derechos que otorgaba normativa vigente y su Reglamento.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue aprobada el 09 de julio de 2002 y entró el 11 de julio de 2002, por lo que aduce que es improcedente aplicarle esta Ley, ya que había superado el periodo de 06 meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa y que por consiguiente había adquirido estatus de funcionario de carrera y que gozaba de estabilidad laboral.

Señala que se debió iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, permitiendo el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también motivar el acto administrativo de destitución por lo que aduce que el acto esta viciado de nulidad.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene la reincorporación al cargo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir.

Por su parte los representantes judiciales del ente querellado en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, alegaron como punto previo que el querellante efectuó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por incumplimiento de contrato, controversia que a su decir, quedó resuelta al suscribirse un acta en fecha 05 de mayo de 2006 entre el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina y el ciudadano Jesús Alberto González, en la cual se dejó constancia de que se le canceló al recurrente la cantidad de tres millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.423.910,08), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, diferencia restante de los diecisiete millones cuatrocientos catorce mil quinientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 17.414.553,06), cancelado en fecha 18 de abril de 2006, por lo que aduce que el querellante consintió su condición su naturaleza de trabajador amparado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, resulta necesario para este Juzgado determinar en primer lugar, la condición jurídica laboral que ostentaba el ciudadano Jesús Alberto González en el Instituto de Biomedicina, es decir, determinar si estaba catalogado como empleado fijo o empleado contratado, esto a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión deducida.

A tales efectos se debe señalar, que la jurisprudencia y la doctrina han estado de acuerdo en que el funcionario público de carrera, de conformidad con lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser nombrado de acuerdo a los requisitos previos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ya nombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplándose como prioridad, el concurso, e igualmente se ha establecido que uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, es el carácter de permanencia y la estabilidad de la cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, tal como lo establece el artículo 19 ejusdem, y si bien en la Ley arriba mencionada no se define al funcionario público, si se establece expresamente que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el caso bajo examen el accionante sostiene que es funcionario de carrera en virtud, de haber superado el periodo de prueba de seis meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, cuando lo cierto es que entre el ciudadano Jesús Alberto González y el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, existía una relación laboral regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 11 de junio de 2001, tal como se puede apreciar de los folios 35, 36 y 37 del expediente administrativo, que además de establecer las condiciones, derechos y obligaciones de la relación de trabajo, se previó en la Cláusula Octava del Contrato que “Todo lo no previsto en el presente contrato, deberá regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento”, igualmente al folio 40 del expediente administrativo consta Punto de Cuenta de fecha 13 de septiembre de 2001, el cual se refiere a la solicitud de la contratación por tiempo determinado del ciudadano Jesús Alberto González, y al folio 109 del expediente administrativo corre inserta constancia de trabajo del recurrente de la cual se desprende que su condición dentro del Instituto era la de personal contratado con el cargo de Registrador de Bienes y Materias.

Como puede observarse, en el caso de autos se celebró un contrato por tiempo determinado con la Administración pública, específicamente con el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina perteneciente al Ministerio de Salud, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran los requisitos esenciales establecidos para ingresar a la función pública, contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto el artículo 146 de la Constitución dispone “Los cargos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (subrayado del Tribunal), y la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 38 que “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” y su artículo 39 dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, así mismo el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derecho y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca” (subrayado del Tribunal).

De todo lo anterior se puede observar, que en el presente caso no existen normas que regulen la función pública, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, tal como ha quedado demostrado, por lo que, dada la naturaleza de la controversia planteada y la condición de empleado contratado, no puede pretender el ciudadano Jesús Alberto González Gil, hacer reclamaciones de carácter funcionarial cuando su condición es la de empleado contratado, y si bien se realizó una solicitud de ingreso según Punto de Cuenta Nº 44 de fecha 01 de enero de 2002, no se evidencia del mismo documento que tal solicitud haya sido aprobada (folio 41 del expediente administrativo), en consecuencia, este Juzgado debe declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GIL, anteriormente identificados, contra el acto de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA





ABG. JACKSON LOPEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05305
RV/vha.-