REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alfredo de Jesús S. y Pedro Pablo González Peña, Inpreabogados Nros 12.790 y 25.158, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Wuilmer Octavio Nieto flores, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.101, contra la Electricidad de Los Andes, C.A. (CADELA). En esa misma fecha este Tribunal le ordenó a la parte accionante, aclarar su pretensión de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de noviembre de 2006 la parte accionante consignó diligencia mediante la cual aclaró la solicitud de amparo constitucional, al tiempo que indicó la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo.
En fecha 30 de noviembre de 2006 la parte accionante consignó los documentos fundamentales en los que -dice- fundamenta su pretensión de amparo.
I
En su libelo original narra el quejoso que “(m)ediante Resolución Nº 01-00-0024 emanada del Contralor General de la República, en fecha 11 de enero de 2006, la cual acompañamos al escrito de amparo marcada con la letra ‘B’, le fue impuesta a (su) representado una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un (1) año; posteriormente ejercido oportunamente el recurso de reconsideración contra dicha Resolución, la misma fue modificada por la distinguida con el Nº 01-00-000132 de fecha 17 de abril de 2006, que se acompañó marcada con la letra ‘C’, en la cual se declaró parcialmente con lugar dicho recurso y se rebajó la sanción a un período de seis (6) meses”.
Que, “…en fecha 10 de octubre de 2006 el Auditor Interno de CADELA, ciudadano Adolfo Aponte Hernández, remite comunicación que anexa(n) marcada ‘D’, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, donde solicita sea aclarado el alcance de la sanción que le fuera aplicada a (su) representado por parte del Contralor General de la República, ya que señala que en otros casos se indica expresamente que ‘la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ...’. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 08-01-1386 el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, responde la solicitud realizada por el funcionario de CADELA’, señalando expresamente que ‘... en el caso concreto, conlleva indefectiblemente el retiro definitivo del ciudadano Wuilmer Octavio Nieto Flores, antes identificado, de la Administración Pública los cual se verifica a través de la disolución del vínculo laboral que actualmente existe entre el prenombrado ciudadano y CADELA”’.
Que, “por todo lo antes expuesto es lógico, razonable y elemental partir de la premisa de que existe efectivamente riesgo o amenaza latente e inminente de destitución de el cargo que viene ejerciendo (su) representado en CADELA, y por lo tanto amenaza de violación de sus derechos constitucionales por parte de CADELA”.
Que, “(r)evisando los instrumentos legales que están utilizando como base legal en la medida adoptada, nos pudimos percatar que el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República no tiene competencia para ampliar las decisiones dictadas por el Contralor General de la República, ya que el artículo 105 de la Ley de Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no le otorga tal atribución, este artículo se inserta dentro de los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades y sólo señala que el Contralor General de la República es quien puede sancionar e imponer multas. En consecuencia el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, en este caso está actuando al margen de las atribuciones que la ley le señala, por lo que violaría uno de los principios elementales del Estado de Derecho como lo es el acatamiento a la Constitución y a la Ley (principio de Legalidad)”.
Que, “(a)sí como se ha dicho…el Contralor General en su Resolución la distinguida con el N° 01-00-000132 de fecha 17 de abril de 2006, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y se rebajó la sanción de inhabilitación a un período de seis (6) meses, en ningún momento señala que la misma supone la destitución del cargo de (su) representado, por lo que mal podría un funcionario incompetente como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, ampliar dicha Resolución en ese sentido. Todo ello supone una amenaza de violación a los derechos de (su) representado, el cual ve próxima la destitución del cargo que ejerce por un acto dictado por un funcionario incompetente para ello”.
Alegan que “…ha quedado totalmente claro que existe una amenaza latente e inminente de violación de los Derechos a la Libertad Económica y Al Debido Proceso, específicamente a la Defensa, de (su) representado, consagrados en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al aclarar su libelo el quejoso señala a este Órgano Jurisdiccional que, “(e)s importante hacer notar LA COMPETENCIA que posee el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Barinas, para conocer, tramitar y decidir el presente recurso de amparo, por aplicación del artículo 9 eiusdem, en base a la interpretación del criterio de territorialidad de la competencia de amparo. Ya que el juez natural competente es por cuanto se esta (sic) impugnando una actuación o conducta de una autoridad administrativa, por lo que este Juzgado debe declarase incompetente y declinar dicha competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para iniciar el proceso de amparo y culminarlo. Tal criterio ha sido fijado a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias…”
II
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que los conocimientos de las acciones autónomas de amparo quedan determinadas en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto, es competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son, el derecho de trabajar y el debido proceso, los cuales se encuentran previstos en los artículos 87 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se insertan en una relación jurídico administrativa y, por otra parte se denuncia como presunto agraviante al ciudadano Adolfo Aponte Hernández en su condición de Auditor Interno de la Electricidad de Los Andes, C.A. (CADELA). También observa el Tribunal que el accionante en su escrito de aclaratoria de amparo hace referencia que la competencia para conocer del presente caso la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Barinas por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en base a la interpretación del criterio de territorialidad de la competencia de amparo.
Analizado el expediente así como el alegato de competencia formulado por el actor, el Tribunal observa que tal como lo señala el accionante en amparo, la competencia para conocer del mismo le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en el Estado Barinas, toda vez que el recurrente presta sus servicios para la Empresa Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, de allí que este Tribunal no tiene competencia Territorial para conocer del presente amparo por corresponder tal conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en el Estado Barinas al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para decidir este amparo y declina su conocimiento, como corresponde, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en el Estado Barinas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente amparo interpuesto los abogados Alfredo de Jesús S. y Pedro Pablo González Peña, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Wuilmer Octavio Nieto flores, contra la Electricidad de Los Andes, C.A. (CADELA), y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en el Estado Barinas al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 04 de diciembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: 06-1766/Am.
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