EXP. 06-1704
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, parte accionada en el presente juicio, mediante el cual formula oposición a la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo por la abogada MARÍA VIRGINIA FLORES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARÍN, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 5, Tomo 137-A, Sgdo, de los libros respectivos, reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 80 Tomo 245-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso a su representada una multa de Bs. 8.127.000.000,00.

Manifiesta el representante judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que mediante Resolución Nro. 08-2006, de fecha 1° de noviembre de 2006, las Direcciones de Desarrollo Urbano y de Ingeniería Municipal, reconocen que el inmueble propiedad de la empresa recurrente se encuentra dentro de una zona considerada como predio rural, procediendo “dichas divisiones a anular la Resolución Nro. 05-06, de fecha 31 de Julio de 2006, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, invocando al respecto la inexistencia del acto administrativo recurrido, ya que es una potestad de la administración declarar en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos, y como quiera que sea que la administración declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se desprende claramente que la apoderada actora, recurrió a pedir la nulidad de un acto inexistente, ya que el mismo había sido declarado nulo por la administración por encontrarse viciado de nulidad absoluta, solicitando sea suspendida la medida y ordenado el archivo del expediente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la oposición formulada observa que dictado el acto administrativo recurrido en fecha 31 de julio de 2006, se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 29 de septiembre del mismo año, siendo admitido por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006.

De allí, que para la fecha en que se dicta el acto revocatorio, ya se había ejercido el correspondiente recurso contencioso administrativo y admitido el mismo, librando las boletas de notificación correspondientes en fecha 8 de noviembre de 2006.

Ahora bien, si bien es cierto que el acto impugnado fue revocado antes de la notificación de la presente causa, independientemente que antes de su revocatoria fue acordada la medida cautelar que lo suspende y admitida la causa, no es menos cierto que cualquier acto administrativo, independientemente de su validez, debe ser notificado para adquiera la eficacia de causar efectos jurídicos, en el caso de autos se observa que no existe constancia en autos que dicho acto administrativo hubiere sido notificado ni personalmente ni tan siquiera por carteles, razón por la cual, dicho acto carece de eficacia jurídica.

Del mismo modo, si bien es cierto que la potestad de autotutela permite que la administración convalide los vicios de anulabilidad que pudiera afectar al acto o revocar aquellos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dicha potestad de revisión solo puede ejercida mientras que dicha revisión no sea asumida por los órganos jurisdiccionales, que en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la competencia para -entre otras facultades-, anular actos administrativos y restablecer situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la administración, en aquellos casos en que a través de un proceso judicial, se establezca la contrariedad a derecho de los actos, razón por la cual debe rechazarse los alegatos expuestos, y así se decide.

De allí, que siendo la revocatoria del acto, la única defensa mediante la cual pretende la parte accionada enervar la medida cautelar otorgada debe declararse sin lugar la oposición formulada y confirmar la medida otorgada y así se decide.

III
DECISIÓN


En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, y en consecuencia, se ratifica la orden de abstenerse a ejecutar el mismo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ



JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA



MARIA LUISA RANGEL






Exp. 06-1704.