EXP. 06-1494
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor de turno) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y RICARDO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.655 y 111.360, en su carácter de apoderados judiciales de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1960-05 del 21 de diciembre de 2005, mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ANNERIS RUIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.037.627.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación al Medida Cautelar solicitada observa:
El apoderado judicial de la parte actora solicita la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sic).
Alega que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada produciría a la recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en virtud que el reenganche de la solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa, asimismo causaría un perjuicio económico grave a la empresa, pues traería necesariamente consigo no sólo el pago de salarios caídos a favor de la solicitante, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias por cuanto la referida ciudadana le prestaría servicios.
Alega que si la empresa paga los salarios caídos a la solicitante, difícilmente podría recobrarlos, si por el contrario, la empresa no cumple la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que le causaría también un daño irreparable o de difícil reparación.
Alega que el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa atacada, violó los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, la ejecución de la providencia administrativa impugnada constituiría un atentado al derecho de propiedad de la empresa.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1960-05, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos perturbaría las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa asimismo causaría un perjuicio económico grave.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por el trabajador es de Bs. 405.000/mensual, y en base al mencionado monto se estima prudencialmente una duración de veinticuatro (24) meses del proceso judicial, más el tiempo desde el cual aduce fue despedida; es decir, desde el 01 de septiembre de 2005, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta y nueve (39) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 15.795.000,00), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la ciudadana ANNERIS RUIZ, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente se ordena la citación de la ciudadana ANNERIS RUIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.037.627. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por los trabajadores era de Bs. 405.000,00/mensual. Siendo así, toda vez que la trabajadora manifiesta que fue despedida el 01-09-2005, lo que a la presente fecha determina el transcurso de un (01) año y tres (03) meses y estimando prudentemente una duración de dos años del proceso judicial, determina un total de treinta y siete (39) meses y suma total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 15.795.000,00), sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la trabajadora, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y RICARDO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.655 y 111.360, en su carácter de apoderados judiciales de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1960-05 del 21 de diciembre de 2005, mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ANNERIS RUIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.037.627.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la ciudadana ANNERIS RUIZ, 14.037.627. Líbrense oficios y boleta, así como Cartel en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL






Exp. 06-1494