Exp. Nro. 05-1303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: IRIARTE MENDOZA LISBETH JUANA, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.641.815, asistida por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.129.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 021-2005, de fecha 27 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial el 29 de agosto de 2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, Licenciado Antonio Rodríguez San Juan.

REPRESENTANTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS: CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA Y JACOBO JOSÉ PREGITZER ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.537 y 109.884, respectivamente.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala que fue informada telefónicamente por una compañera sobre la publicación por la prensa de Vargas en la que se informaba sobre un expediente administrativo de destitución, destaca que ha actualizado su dirección ante la Oficina de Recursos Humanos y no se explica porque no se envió personalmente la notificación a su domicilio, tal y como lo exige la ley.

Aduce que en fecha 30 de septiembre de 2004 su cartapoderado procedió a solicitar copia del escrito de formulación de cargos, en el cual le formulan los cargos de: abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos y el incumplimiento reiterado de las labores inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Señala que en fecha 06 de octubre de 2004 presentó escrito de descargo en el cual alega: Que como es del conocimiento de Recursos Humanos, se encuentra de reposo médico desde el mes de abril de ese año, los cuales le validaron por el Seguro Social hasta el 28 de mayo de 2004, siendo éste hasta el 02 de junio de 2004, fecha en la que regresó al Seguro Social, debido a que su médico privado consideró que por su estado de salud debía permanecer de reposo, el médico del seguro social le comunicó que no podía validarle más reposos y le solicitó la tarjeta del Seguro Social, la cual no poseía y no le había sido requerida hasta ese momento.

Alega que acudió ante la Oficina del Servicio Social en la cual se le informó que no aparecía inscrita por la Gobernación de Vargas, por lo que revisó la página web del Seguro Social y desde el 2002 aparece cesante.

Indica que se dirigió a la Junta de Beneficencia, extinto Distrito Federal, de donde anteriormente dependía su cargo y le comunicaron que ellos habían cancelado sus aportes al Seguro Social hasta 2002, pero que la habían retirado ya que la Gobernación de Vargas es la que tiene que cancelar sus cotizaciones no ellos.

Señala que en la Dirección de Recursos Humanos no quisieron recibir en ningún momento sus reposos alegando que no eran válidos por no ser del Seguro Social, a pesar de que les comunicó que no se los validaban por no presentar documentos ya que tenían que inscribirla en el Seguro Social.

Aduce que en cuanto al cumplimiento de sus labores a pesar de vivir en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, siempre llegó temprano a su trabajo; indica que se levantaba a las tres de la mañana para poder llegar a la hora y aprovechar la jornada laboral, sin tener ubicado sitio de trabajo ni disponer de una computadora que era esencial para realizar el trabajo que le encomendaron, le fijaban fechas de imposible cumplimiento para los trabajos, presionándola y exigiéndole tareas cuando llegaban las cinco de la tarde, hora en la que tenía que retirarse a su casa, sin embargo, siempre cumplió con su trabajo y entregó sus informes explicando porque los entregaba después de la fecha indicada.

Manifiesta que en fecha 14 de octubre de 2004 presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, y pasado el lapso para la opinión de consultoría y decisión del caso, no se le permitió ver más el expediente alegando que estaba para la firma del Gobernador.

Indica que fue hasta el día 15 de noviembre de 2005 que se informó por una llamada telefónica que hizo a Asesoría Legal, que había una decisión de destitución del expediente administrativo Nro. 0001-2004, el cual se le había notificado por la prensa el 16 de noviembre de 2005, cuando la decisión debía tener lugar el 09 de noviembre de 2004, sin embargo, no se emitió opinión ni decisión en el lapso legal, violentando el debido proceso administrativo, señala que en todo momento alegaron que el expediente estaba para la firma del Gobernador y no le permitieron verlo.

Alega que su abogado acudió en fecha 16 de noviembre de 2005 a retirar la decisión y no le permitieron revisar el expediente, luego se presentó el día 21 de noviembre de 2005 solicitando su notificación por escrito, así como la 14-03, la planilla de liquidación y copias de expediente, a lo cual le informaron que no habían llevado la 14-03 al Seguro Social y que la planilla de liquidación no se la entregarían hasta que le cancelaran, que no habían sacado las cuentas y que la copia certificada de la Resolución debía firmarla el Secretario de Gobierno del Estado.

Alude que el 23 de noviembre de 2005 cuando se dirigía a la Dirección de Egresos se encontró al Dr. Saavedra, el cual le informó que el acto fue publicado el 06 de junio de 2005 en el diario La Verdad, por lo que le pidió que le permitiera ver el expediente para hacer unas anotaciones ya que el tiempo para interponer el recurso estaba cerca a lo cual respondió, que estaba muy ocupado haciendo un trabajo para el Gobernador, al día siguiente su abogado iba a retirar las copias, y cuando éste se presentó la Oficina de Asesoría legal estaba cerrada, por lo que solicitó las copias en la Dirección de Recursos Humanos y no se las entregaron.

Señala que el día 25 de noviembre de 2005 desde las dos (2) hasta las cinco (5) de la tarde esperaron las copias las cuales no le entregaron alegando que el Dr. Saavedra estaba de permiso y había dejado el expediente bajo llave, expresa que es de notarse la violación flagrante del derecho a la defensa.

Alude que en la Resolución donde se publica su destitución afirman que en el expediente personal se encuentran sanciones por incumplimiento a los deberes del trabajo, en las diferentes áreas donde ha laborado, a lo cual indica que es completamente falso ya que siempre ha desempeñado con eficiencia las labores encomendadas.

Alega que no aparece opinión alguna de la Consultoría Jurídica violando el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se dictó decisión ocho (8) meses después de lo establecido por la ley y de las prórrogas, las cuales según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no pueden exceder de dos (2) meses en su conjunto.

Por último, solicitan la nulidad del Procedimiento Administrativo Nro. 001-2004, llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, así como la nulidad de la Resolución N° 021-2005, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Vargas N° 129, en fecha 29 de agosto de 2005.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cabe resaltar que el ente querellado no compareció a dar contestación a la presente querella ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende contradicha.

La parte actora manifiesta que la querellante fue informada telefónicamente por una compañera sobre la publicación por la prensa de Vargas en la que se informaba sobre un expediente administrativo de destitución, que la misma destaca que ha actualizado su dirección ante la Oficina de Recursos Humanos y no se explica porque no se envió personalmente la notificación a su domicilio, tal como lo exige la ley.

A lo cual indica este juzgador que se observa que dicha dirección, ubicada en los Valles del Tuy, fue considerada a los efectos de la notificación, sin embargo, sólo hay una mención a que dicha Dirección no fue ubicada, aún cuando la misma se encuentra claramente indicada, razón por la cual, no podía procederse a la publicación por prensa cuando era posible la notificación personal en el domicilio de la expedientada. Sin embargo, toda vez que la parte actora se dió por enterada del contenido de dicho acto al ejercer el presente recurso, debe señalarse que el mismo no causó indefensión, dando por temporáneo el recurso interpuesto y así se decide.

Que en fecha 06 de octubre de 2004 presentó escrito de descargo en el cual alega: Que como es del conocimiento de Recursos Humanos, se encuentra de reposo médico desde el mes de abril de ese año, los cuales le validaron por el Seguro Social hasta el 28 de mayo de 2004, siendo éste hasta el 02 de junio de 2004, fecha en la que regresó al Seguro Social, debido a que su médico privado consideró que por su estado de salud debía permanecer de reposo, el médico del Seguro Social le comunicó que no podía validarle más reposos y le solicitó la tarjeta del Seguro Social, la cual no poseía y no le había sido requerida hasta ese momento.

Que no aparecía inscrita por la Gobernación de Vargas, por lo que revisó la página web del Seguro Social y desde el 2002 aparece cesante, que se dirigió a la Junta de Beneficencia, extinto Distrito Federal, de donde anteriormente dependía su cargo y le comunicaron que ellos habían cancelado sus aportes al Seguro Social hasta 2002, pero que la habían retirado ya que la Gobernación de Vargas es la que tiene que cancelar sus cotizaciones no ellos.

Que en la Dirección de Recursos Humanos no quisieron recibir en ningún momento sus reposos alegando que no eran válidos por no ser del Seguro Social, a pesar de que les comunicó que no se los validaban por no presentar documentos ya que tenían que inscribirla en el Seguro Social.

Ante lo expuesto, debe este Juzgador indicar que en el acto administrativo impugnado, la Administración Estadal señala expresamente que “…se desprende que los aportes hasta el año 2002, fueron realizados por la Gobernación del Estado Vargas, y se presume, que fue excluida involuntariamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.), no por la Gobernación del Estado Vargas… en todo caso fue subsanada esta situación solicitando la inclusión nuevamente de esta ciudadana al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ahora bien, en vista que los reposos superiores a un lapso de tres (03) días deben ser debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de poder ser aceptados dentro de los parámetros legales y administrativos y sirvan de justificativo para que el trabajador falte al trabajo, se considera, que la funcionaria sometida al procedimiento objeto de este estudio, inasiste sin justificativo legalmente aceptado a su centro de trabajo, por cuanto no pudo convalidar reposos hasta fecha 28 de mayo de 2004, no acreditando ningún tipo de comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que valide su información sobre la negativa del mismo a prestarle este servicio, cuando hasta la referida fecha había podido acceder al mismo”, procediendo la administración a destituir a la ahora actora, en base del artículo 86-9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al tenor señala que “serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Debe señalar el Tribunal, que por tratarse de materia sancionatoria disciplinaria, que se encuentra sometida a la protección de la estabilidad del funcionario público, razón por la cual debe ser objeto de interpretación absolutamente restringida. Así, ante el abandono o inasistencia al trabajo por lo menos por tres días en el curso de 30 días, daría lugar al inicio del procedimiento disciplinario, en el cual, la administración deberá determinar si el hecho cometido constituye la falta prevista en la norma, debiendo demostrar que se trata de inasistencia injustificada, mientras que el investigado podrá hacer uso de su defensa, presentando los alegatos y pruebas que considere pertinente.

De allí, que si la administración encuentra que existe justificación a los días inasistidos o abandonados, no podría imponer la sanción, siendo dicha justificación aquellos elementos que razonablemente conforme a la ley excusarían la inasistencia.

Así, un reposo médico constituye dispensa suficiente para excusar la inasistencia al trabajo, salvo que se trate de un reposo fraudulentamente obtenido, lo cual agregaría una falta al deber de probidad; sin embargo, el supuesto de la Ley no exige que la justificación de la falta tenga que ser a través de reposos necesariamente convalidados u otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Menos aún, cuando la actora señaló la causa por la cual no pudo convalidar dichos reposos a partir de una determinada fecha, lo cual fue justificado por la administración en un presunto error del propio Instituto, excusándose en su culpa, para posteriormente indicar que en todo caso fue posteriormente convalidado o subsanado al ordenar posteriormente y de manera sobrevenida al procedimiento, su inclusión al sistema de seguridad.

Sin embargo, pese a reconocer que fue subsanado posteriormente (reconociendo entonces su exclusión del sistema), la administración impone la sanción a la ahora querellante, por no haber convalidado un reposo, por parte de un ente y un sistema del que se reconoce fue excluida, sin importar si dicha exclusión fuere imputable al Instituto de los Seguros Sociales o a la Gobernación del Estado Vargas.
Cabe advertir que el procedimiento sancionatorio fue iniciado en agosto de 2004, mientras que en fecha 6 de noviembre fue nuevamente inscrito el funcionario en el Seguro Social, lo cual ratifica la prueba consignada por la actora, referida a la cuenta individual de la referida ciudadana, en el cual consta que durante el año 2003 y 2004, no existe cotizaciones, razón por al cual debe entenderse que durante dicho periodo, se encontraba excluida de la protección social que brinda dicho Instituto.

Del mismo modo, debe advertirse que para la fecha en que fue nuevamente incluida en dicho sistema, el procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba avanzado, en especial, vencidos todos los lapsos de alegatos y pruebas de la actora e incluso, presentado el informe por parte de Consultoría Jurídica (de fecha 01/11/04), la cual, al igual que el acto administrativo, señala que la situación de exclusión fue subsanada solicitando nuevamente la inclusión al I.V.S.S., mientras que dicha inducción no se efectuó sino hasta el 6/11/04.

De allí, que se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de tal gravedad, que afectó la defensa de la ahora actora, cuando la misma es sancionada por no haber presentado “justificativo legalmente aceptado”, modificando incluso el supuesto que prevé la norma para justificar la pena impuesta de destitución, razón por la cual debe ser declarado la nulidad del acto impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional.

Sobre los alegatos que su abogado acudió en fecha 16 de noviembre de 2005 a retirar la decisión y no le permitieron revisar el expediente, luego se presentó el día 21 de noviembre de 2005 solicitando su notificación por escrito, así como la 14-03, la planilla de liquidación y copias de expediente, a lo cual le informaron que no habían llevado la 14-03 al Seguro Social y que la planilla de liquidación no se la entregarían hasta que le cancelaran, que no habían sacado las cuentas y que la copia certificada de la Resolución debía firmarla el Secretario de Gobierno del Estado, y que el 23 de noviembre de 2005 cuando se dirigía a la Dirección de Egresos se encontró al Dr. Saavedra, el cual le informó que el acto fue publicado el 06 de junio de 2005 en el diario La Verdad, por lo que le pidió que le permitiera ver el expediente para hacer unas anotaciones ya que el tiempo para interponer el recurso estaba cerca a lo cual respondió, que estaba muy ocupado haciendo un trabajo para el Gobernador, al día siguiente su abogado iba a retirar las copias, y cuando éste se presentó la Oficina de Asesoría legal estaba cerrada, por lo que solicitó las copias en la Dirección de Recursos Humanos y no se las entregaron, debe ser desechadas toda vez que se trata de simples alegatos sin ningún soporte probatorio que las ampare.

Alega que no aparece opinión alguna de la Consultoría Jurídica violando el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se dictó decisión ocho (8) meses después de lo establecido por la ley y de las prórrogas, las cuales según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no pueden exceder de dos (2) meses en su conjunto.

Respecto a lo cual este Tribunal observa que contrariamente a lo expuesto de la opinión de consultoría jurídica, riela de los folios 92 al 95, dicha opinión. En cuanto al exceso de tiempo en la sustanciación y decisión del expediente administrativo, debe señalar este Tribunal que dicha actuación, aún cuando debe ser deplorada, toda vez que constituye un incumplimiento de los deberes de la administración, la misma no conlleva ninguna consecuencia favorable al actor, salvo que el mismo hubiere ejercido oportunamente un recurso de queja.

En cuanto al petitorio del actor, se observa que el mismo solicita la nulidad del procedimiento administrativo y la del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021-2005 y que la Gobernación del Estado vargas sea condenada en costas.

Al respecto debe señalarse que sobre el procedimiento no fue evidenciado ningún vicio capaz de anular el mismo, siendo lo procedente, de conformidad con lo anteriormente expuesto, declarar la nulidad del referido acto administrativo de destitución.

En cuanto a la solicitud de costas, debe señalar el Tribunal que aún cuando el actor solicita dicha condenatorio contra el órgano ejecutivo del Estado, debe entenderse que la acción es ejercida contra el ente territorial de Derecho Público, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los privilegios de la República, entre los que se encuentra la exención de costas procesales, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento.

Declarada la nulidad del acto administrativo, se ordena la reincorporación de la parte actora en el cargo de Asistente de Servicio Social o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Vargas y así se declara.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IRIARTE MENDOZA LISBETH JUANA, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.641.815, asistida por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.129.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición interpuesta la ciudadana IRIARTE MENDOZA LISBETH JUANA, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.641.815, asistida por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.129, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 021-2005, de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual fue destituida.

2.- ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 021-2005 de fecha 27 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial el 29 de agosto de 2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, Licenciado Antonio Rodríguez San Juan, mediante la cual destituyó a la querellante.

3.- ORDENA la reincorporación de la parte actora en el cargo de Asistente de Servicio Social o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en la Secretaría del de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 05-1303