EXP. N° 06-1772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor) en fecha 29 de noviembre de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de efectos Temporal por el abogado ARGENIS J. VICUÑA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA SANTA MARIA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 16 Tomo 490-A-Sgdo de fecha 16-10-1997, contra la Providencia Administrativa Nro. 2124-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 18-08-2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud que por desmejora interpuso FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.454
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORAL

El apoderado de la parte recurrente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues actualmente a su representada se le esta siguiendo un procedimiento de multa debido al no agotamiento de lo ordenado en dicho acto administrativo impugnado y a que pague unas horas extras supuestamente laboradas por el trabajo y que de acuerdo a su criterio no existen tales horas; pues considera que el acto esta ilegal y viciado de nulidad, podrá causar y esta causando graves daños a su representada.
Asimismo solicita la suspensión de cualquier otro procedimiento iniciado (Multa), como consecuencia de los efectos del acto administrativo cuestionado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, ya que se le esta siguiendo un procedimiento de multa y a que pague unas horas extras supuestamente laboradas por el trabajo y que de acuerdo a su criterio no existen tales horas, lo cual podría causar y esta causando graves daños. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Providencia, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Providencia recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente cítese al ciudadano FREDDY MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.362.454, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMITE, el recurso interpuesto por el abogado ARGENIS J. VICUÑA R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA SANTA MARIA C.A.”, todos identificados ut supra, contra la Providencia Administrativa Nro. 2124-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 18-08-2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud que por desmejora interpuso FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.454.
2- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.


En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al ciudadano FREDDY MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.362.454.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ



JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA


EXP. 06-1772.-