EXP. 06-1729
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.659, actuando en su propio nombre y representación, interpone por ante la Sala de Casación Social “recurso de abstención y negativa” al no cumplir con el acta presente de fecha 30 de abril del año 2001 suscrita entre los ciudadanos BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, portador de la cedula de identidad Nro. 3.640.970, Secretario de Política y Luis Daniel Falkenhagen en su condición de Director General de Recursos Humanos, en representación de la Alcaldía Metropolitana y por la otra, representando a los trabajadores del Sector Salud de la Alcaldía Metropolitana los ciudadanos PABLO ZAMBRANO, JOSÉ ÁNGEL SIMOZA, LAURA VAAMONDE, VALENTÍN LÓPEZ, NELSON MUJICA, EFRAÍN MONTILLA, NELLY RUIZ, PETER CONTRERAS, ELIZABETH GARCÍA, BASILIO ANTÓN, LUIS CANO, GUSTAVO PULIDO Y JUDITH HERRERA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.218.378, 2.849.346, 4.444.810, 3.819.202, 5.430.304, 8.358.387, 6.341.497, 6.373.574, 902.966, 3.247.075, 2.108.000 y 5.000.752, y de conformidad con el artículo 5 párrafo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 89 numerales 1,2,3,4,5 articulo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 51 eiusdem, en contra del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Barreto Cipriani.
El 01 de febrero de 2006, dicha Sala le atribuyó la competencia para conocer de esta materia a la Sala Político Administrativo del Alto Tribunal y ordenó la remisión del referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) para su tramitación.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuido) el presente recurso.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce que en fecha 15 de mayo de 1977, comenzó a prestar servicios en el Hospital “RICARDO BAQUERO GONZÁLEZ”, llamado comúnmente como Periférico de Catia, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería en el Turno Nocturno Grupo II de 7 pm a 7 am, partida No. 23.615, el cual se evidencia de carta de trabajo de fecha 19 de octubre de 2005, emitida por la Jefatura de Personal del referido centro hospitalario.

Alega que en fecha 26 de abril de 2005 le fue otorgada autorización expresa por parte del Departamento de Gerencia de Enfermería la cual dirige la Licenciada Cruz E Fernández, donde se le indica el tiempo de disfrute de sus vacaciones desde el 05-05-05 con reintegro el 09-06-05 (mas un día de disfrute por cada año de antigüedad: total de días 30 de disfrute).

Manifiesta que la Alcaldía Metropolitana le contó los días sábados como días hábiles y por ende le están quitando seis (06) días de disfrute, ya que en vez de reintegrarlo a sus labores el día 15-06-2005 y no es el día 09-06-2005 como lo indica el boletín vacacional como se lo hace saber la Gerente de Enfermería del Instituto Hospitalario.

Señala que se le están violando sus derechos laborales y constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que en fecha 12 de septiembre de 2005, se dirigió a la Jefe de Asesoria Jurídica de la Dirección de Salud de la Alcaldía Mayor como a la Jefe de la División de Asesoria Legal de la mencionada Alcaldía planteándole su reclamo y alegando que se le esta afectando tanto laboralmente como constitucionalmente porque como lo manifiesta en su escrito de aclaratoria se esta cometiendo un error determinante, ya que no es empleado Publico, sino obrero al servicio de la Administración Publica.

Posteriormente recibe Oficio Nro. 9415 de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoria Legal donde se le indica que debe dirigirse a la División de Asesoria Legal de la Secretaria de Salud, la cual hizo caso omiso a su reclamo a pesar de haber agotado la vía administrativa y donde manifiesto que se estaba absteniendo y negando a cumplir las normas administrativas y constitucionales ya que no estaban cumpliendo con el acta suscrita de fecha 30 de abril de 2001.-
II
MOTIVACIÓN

En esta oportunidad debe este Tribunal, analizar los principios atributivos de competencia, observando que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de forma expresa de la aplicación de la referida Ley, en su numeral 6 “los obreros y obreras al servicio de la Administración publica”

En este orden de ideas, el artículo 93 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga competencia a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer y decidir cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la referida Ley, y por cuanto en su escrito libelar en el folio seis (6) en el tercer renglón la parte accionante manifestó no ser empleado publico sino obrero al servicio de la Administración Publica situación esta que lo excluye igualmente de la competencia atribuida a estos Tribunales.

Debe señalarse que en el presente caso, si bien es cierto, el actor manifiesta que ejerce recurso por abstención o carencia contra la actitud omisiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no es menos cierto que la pretensión del actor se centra en el cumplimiento del “acta suscrita en fecha 30 de abril de 2001” entre el Despacho del Distrito Metropolitano y los representantes laborales de los trabajadores a través del Sindicato de Hospitales y Clínicas, la cual le ampara en su condición de obrero al servicio de dicho Ente.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que la presente causa se refiere a una relación laboral entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el ciudadano Héctor de la Cruz Labastidas Briceño que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido, se restituya sus derechos laborales en razón del acta suscrita, siendo una pretensión eminentemente laboral cuya competencia no es atribuida a este Juzgado, sino por el contrario la misma debe ser conocida y decidida por la jurisdicción del Tribunal del Trabajo. En consecuencia este Juzgado se declara Incompetente para conocer el recurso interpuesto por Héctor de la Cruz Labastidas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.659, actuando en su propio nombre y representación, contra el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el licenciado JUAN BARRETO CIPRIANI y plantea el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad incoado por Héctor de la Cruz Labastidas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.659, actuando en su propio nombre y representación, contra el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el licenciado JUAN BARRETO CIPRIANI y plantea el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL



EXP.: 06-1729