EXP. 06-1437

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 30 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.208.943, asistido por la abogada NATHALY RODRÍGUEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.899., mediante la cual solicita al Ministerio de Educación y Deportes el pago de diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados por la mora en el cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal observa que en el penúltimo párrafo de la parte Motiva de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, donde se señala “Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-10-2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 7 de diciembre de 2003, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.960.217,09)…” (resaltado y subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el párrafo transcrito anteriormente, se observa que se incurrió en un error material involuntario en cuanto al año en que debe tomarse en cuenta como fecha límite para los respectivos cálculos de los intereses moratorios, siendo lo correcto “7 de diciembre de 2005”, y así se declara.
Asimismo este Juzgado observa que en el dispositivo de la mencionada decisión, en su punto 2.-, se omitió colocar las fechas correspondientes para el cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el 01-10-2003 hasta el 07-12-2005, en los términos de la presente decisión, y no hasta la ejecución del fallo como los solicita la parte actora en su escrito libelar, y así se declara.
En base a lo anterior, este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia podrá aclararse puntos dudosos, salvarse omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos a solicitud de parte, el Tribunal debe determinar en cada caso los efectos de la sentencia en el tiempo, y en consecuencia, se subsanan los errores materiales cometidos en la misma.
Publíquese, regístrese. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2006.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 pm), se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL


EXP. 06-1437