REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIORCUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, Ocho (12) de Diciembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo civil (Distribuidor), y recibido en este Juzgado el 27 del mismo mes y año, por los abogados VICTOR GARCIA, ENRIQUE FLORES, HUMBERTO PEÑA, IDAHYS VALERY, MARIELA GARCIA y RAUL BUSTILLOS, Cédula de Identidad N° 3.569.652, 3.470.128, 3.612.880, 4.121.728, 9.063.319 y 2.102.167, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALI HERNANDEZ, BELLANIRA FERMIN, SIGFREDO ILARRAZA, SIMON DEPABLOS, MARIA RUJANA, ARGELIA RIERA, ISAIRA ROSALES, ORLANDO QUINJADA, MARIA NIEVES, KATHY PEYRE, ENRIQUE GARCIA, JULIO RUEDA, MIGUEL MALDONADO, OBDULIA CARRASQUEL MARIA GRATEROL, FANNY GRATEROL, VICTOR VIVAS, OSWALDO CISNEROS, LILIANA ITURRIZA, MERCEDES MATA, JOSEFINA RUKOZ, MARIA E. FUENTES, JUANA CABALLERO, MARIANELA WILLIAMS, ROSA BENITEZ, JESUS MONTBRUN, CLARISA OBREGON, DIMITRI GRIGORIEV, BETY SANCHEZ, SOLEDAD MENDEZ, NANCY REYES, CRUZ RUIZ, MARITZA CÁRDENAS, GONZALO COVA, JOSE N. LUCES, CARLOS MORILLO, BERTA CHACATI, ELDA PERDOMO, LUIS ZERPA, JOSE JAIMES, LEOPOLDO MARTORANO, FLOR MORA, JOSE LUIS RUIZ, CARLOS URBINA, RAFAEL RODRIGUEZ, ARCANGEL CARDOZO, JUAN VILLEGAS, ITALO TEPEDINO, LAURA MARGARITA CHIRINOS, CESAR SOSA SISO, MARITZA ODREMAN, HIPATIA G. YANEZ DE CARRASCO, MARIA SOLEDAD SAMPOL, CARMEN CRUZ DE DEBIAZI, JOSE GASPAR PEREZ, ALFREDO PERRAGALLO, RAFAEL MEDINA, VICTOR MANUEL ROJAS, SAULO QUIROZ, JOSE ROJAS, RAMON FANEITE, IDELMA OBANDO, CARMEN REYES, ONESIMO NUÑEZ, LUZ OVALLES, ARNALDO LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 2.467.191, 3.549.141, 3.595.113, 3.717.077, 3.751.418, 3.986.254, 4.246.803, 4.297.796, 4.443.192, 4.975.863, 4.850.517, 4.423.357, 6.013.737, 9.088.671, 639.958, 644.089, 3.078.726, 3.549.816, 3.661.071, 3.821.782, 3.881.525, 3.906.694, 3.989.634, 4.423.111, 4.522.486, 6.181.424, 647.702, 3.248.845, 3.481.813, 3.663.761, 3.988.464, 638.630, 3.724.479, 3.806.731, 4.585.673, 5.580.430, 5.414.220, 4.584.531, 3.662.596, 3.143.293, 2.140.416, 4.851.184, 5.230.487, 2.152.369, 5.539.602, 5.639.342, 6.017.306, 5.219.388, 7.577.116, 2.790.214, 4.598.314, 8.880.031, 8.850.664, 5.553.692, 4.080.811, 10.567.065, 4.365.092, 4.632.060, 5.325.648, 4.305.206, 3.827.332, 3.624.648, 4.173.394, 4.423.134, 641.756, 5.223.501, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Geología y Minería, este Juzgado observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Geología y Minería), por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de Admisibilidad de la presente acción, en lo contenido en el párrafo sexto del artículo 19, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a lo referido a la Inepta Acumulación de Pretensión por remisión del artículo 98 de la Ley la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”
Artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil:
.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa ;b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Es pertinente indicar que para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de derecho de dicha relación. Esta institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades pudiendo ser: activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo solo una simple afinidad).
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión) y el título o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de estos elementos permiten comparar una pretensión con otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que los recurrentes decidieron libremente acumular desde el inicio del proceso, en un mismo recurso. No obstante, una vez revisada la pretensión, se constata que entre ellas no existe conexión respecto de las personas, porque son distintos recurrentes.
En el presente expediente, en ausencia de un acto administrativo que abarque a los recurrentes, considera esta Juzgadora que no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, por cuanto cada uno de los actores lo que reclaman es el pago de compensación.
Una vez revisado minuciosamente el expediente y realizadas las anteriores precisiones, considera esta Juzgadora que en el caso de marras constata como ha sido la falta de identidad en los sujetos de las pretensiones aducidas, y no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensión previstos en el artículo 52 eiusdem, por lo tanto, en base a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos ALI HERNANDEZ, BELLANIRA FERMIN, SIGFREDO ILARRAZA, SIMON DEPABLOS, MARIA RUJANA, ARGELIA RIERA, ISAIRA ROSALES, ORLANDO QUINJADA, MARIA NIEVES, KATHY PEYRE, ENRIQUE GARCIA, JULIO RUEDA, MIGUEL MALDONADO, OBDULIA CARRASQUEL MARIA GRATEROL, FANNY GRATEROL, VICTOR VIVAS, OSWALDO CISNEROS, LILIANA ITURRIZA, MERCEDES MATA, JOSEFINA RUKOZ, MARIA E. FUENTES, JUANA CABALLERO, MARIANELA WILLIAMS, ROSA BENITEZ, JESUS MONTBRUN, CLARISA OBREGON, DIMITRI GRIGORIEV, BETY SANCHEZ, SOLEDAD MENDEZ, NANCY REYES, CRUZ RUIZ, MARITZA CÁRDENAS, GONZALO COVA, JOSE N. LUCES, CARLOS MORILLO, BERTA CHACATI, ELDA PERDOMO, LUIS ZERPA, JOSE JAIMES, LEOPOLDO MARTORANO, FLOR MORA, JOSE LUIS RUIZ, CARLOS URBINA, RAFAEL RODRIGUEZ, ARCANGEL CARDOZO, JUAN VILLEGAS, ITALO TEPEDINO, LAURA MARGARITA CHIRINOS, CESAR SOSA SISO, MARITZA ODREMAN, HIPATIA G. YANEZ DE CARRASCO, MARIA SOLEDAD SAMPOL, CARMEN CRUZ DE DEBIAZI, JOSE GASPAR PEREZ, ALFREDO PERRAGALLO, RAFAEL MEDINA, VICTOR MANUEL ROJAS, SAULO QUIROZ, JOSE ROJAS, RAMON FANEITE, IDELMA OBANDO, CARMEN REYES, ONESIMO NUÑEZ, LUZ OVALLES, ARNALDO LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 2.467.191, 3.549.141, 3.595.113, 3.717.077, 3.751.418, 3.986.254, 4.246.803, 4.297.796, 4.443.192, 4.975.863, 4.850.517, 4.423.357, 6.013.737, 9.088.671, 639.958, 644.089, 3.078.726, 3.549.816, 3.661.071, 3.821.782, 3.881.525, 3.906.694, 3.989.634, 4.423.111, 4.522.486, 6.181.424, 647.702, 3.248.845, 3.481.813, 3.663.761, 3.988.464, 638.630, 3.724.479, 3.806.731, 4.585.673, 5.580.430, 5.414.220, 4.584.531, 3.662.596, 3.143.293, 2.140.416, 4.851.184, 5.230.487, 2.152.369, 5.539.602, 5.639.342, 6.017.306, 5.219.388, 7.577.116, 2.790.214, 4.598.314, 8.880.031, 8.850.664, 5.553.692, 4.080.811, 10.567.065, 4.365.092, 4.632.060, 5.325.648, 4.305.206, 3.827.332, 3.624.648, 4.173.394, 4.423.134, 641.756, 5.223.501, Así decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.
JUEZ
FLOR CAMACHO
CLIMACO MONTILLA
EL SECRETARIO
Exp. Nº 1754-06/FC/sgámez